REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-001637
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.261.497, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 84.937, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio La Antena, calle 7 ente carreras 2 y 3, 19,85 metros del eje de la carrera 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide (123,43 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 15,20 metros con casa de Antonia Gómez; SUR: En línea de 15,00 metros con casa de Carmen de Medida; ESTE: En línea de 8,15 metros con la calle 7, que es su frente; y OESTE: En línea de 8,20 metros con casa Norelia Cordero. Las bienhechurías consisten en una casa de dos plantas. La Primera Planta: sala, comedor, cocina, 1 cuarto, baño, garaje. La Segunda Planta: 2 habitaciones, sala, baño, toda construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, rejas, portón de hierro. Todo con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). ----------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NANCY ESCOBAR y NANCY FIGUEROA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.324.687 y 9.634.929, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..
a cédula de identidad No. 11.261.497, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 84.937, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio La Antena, calle 7 ente carreras 2 y 3, 19,85 metros del eje de la carrera 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide (123,43 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 15,20 metros con casa de Antonia Gómez; SUR: En línea de 15,00 metros con casa de Carmen de Medida; ESTE: En línea de 8,15 metros con la calle 7, que es su frente; y OESTE: En línea de 8,20 metros con casa Norelia Cordero. Las bienhechurías consisten en una casa de dos plantas. La Primera Planta: sala, comedor, cocina, 1 cuarto, baño, garaje. La Segunda Planta: 2 habitaciones, sala, baño, toda construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, rejas, portón de hierro. Todo con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). ----------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NANCY ESCOBAR y NANCY FIGUEROA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.324.687 y 9.634.929, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..