REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Julio de 2.006. Años: 196° y 147°.
Exp. 7453-06

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 08 de Mayo de 2.006, por el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.924.490, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, en relación a la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana IRMA COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.840, de este domicilio, alegando que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres CARLOS LUIS, YULIHER JAVIER y JOHN ALEXANDER HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.412.878, 18.952.054 y 18.952.055 respectivamente y que no adquirieron bienes durante la unión. Admitida la solicitud el día 11 de Mayo de 2.006, se acordó citar a la ciudadana Irma Coromoto Camacho, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud y asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose dado por citada en fecha 23-05-06 la referida ciudadana el acto de contestación a la solicitud tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2.006, en cuya oportunidad dicha ciudadana expuso:
“….Son ciertos los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A, realizada por el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA, por cuanto tenemos cinco (05) años de separados de hecho; también es cierto que de dicha unión procreamos tres (03) hijos mayores de edad todos y no adquirimos bienes que pudieran considerarse de la comunidad de gananciales matrimoniales. Estoy de acuerdo en que nos divorciemos…”.
Ahora este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más cinco (5) años separados de hecho y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA, en relación a la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana IRMA COROMOTO CAMACHO, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.980, inserta bajo el Nº 39, Folio 110 vuelto, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 397-06, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR