REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Julio de 2.006.
Solicitud N° 1.444-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana WILLIANNA SOLIMAR CARRASCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.996.740, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías a punta de techo con paredes de piedras y estructura de madera y hierro, cercada en todos sus contornos con alambre de púas y estantillos de madera; construidas sobre un lote de terreno ejido rural perteneciente a la Municipalidad, el cual posee una extensión de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (29.889,06 Mts.2), y un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 Mts2); ubicado en el Sector Santa Rita Sur, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Autopista Centro Occidental; SUR: Carretera vía Las Antenas que es su frente; ESTE: Casa y terreno de Gladys Meléndez y; OESTE: Casa y terreno de Julio Romero. Alega la solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas YURI YARISMAR CHACON LABRADOR y ADRIANA DEL VALLE LEAL QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 18.379.814 y 14.842.579 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana WILLIANNA SOLIMAR CARRASCO ACOSTA antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Julio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 400-06, se publicó siendo la 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1444 RAM/mdeu.4
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