REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2006-000030


Exp. 13015 Cobro de daños derivados de accidente de Tránsito.
Se inicio la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Thania Merentes de Castillo, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad n° 5.416.512, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo en n° 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA ORTEGA SARABIA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 641.163, según se acredita de instrumento poder notariado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28-11-05 quedando anotado bajo el n° 212, Tomo 70., contra la ciudadana OLENDA TERESA VENTURA SALAZAR SANTELIZ quien es venezolana, de mayor edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13-03-06, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos a la misma a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Cumplidos los trámites de citación personal de la demandada ésta compareció en la oportunidad de contestación de la demanda para presentar escrito contentivo de cuestiones previas. Seguidamente dentro del lapso legal compareció la apoderada actora y procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa alegada. En fecha 18-05-06 el Tribunal dictó auto en el que ordenó la continuación del juicio subsanada como había quedado la cuestión previa propuesta. En fecha 25-05-06, compareció la parte demandada para presentar escrito de pruebas por lo que el Tribunal en fecha 26-05-06 dicta auto en donde declara inadmisibles las pruebas promovidas y establece que procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte a fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual debía verificarse a las 11:00 a.m. del quinto día siguiente contado a partir de esa misma fecha. En dicha oportunidad compareció la parte demandante así como la demandada para hacer sus respectivas exposiciones dejándose constancia de lo actuado mediante acta levantada al efecto. En fecha 07-06-06, el Tribunal procedió a fijar los términos y limites de la controversia sobre los cuales versaría el debate oral. Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante presentó escrito de promoción el cual fue debidamente providenciado y admitidas las pruebas promovidas. Llegada la oportunidad de la audiencia oral solo la parte actora se hizo presente en el acto procediendo a hacer su exposición oral que fue reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida su exposición y evacuada la testimonial de los ciudadanos Carlos Luís Sifontes Araujo y Doumar José Gimenez Aguilar el Tribunal conforme lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de 30 minutos para pronunciar el dispositivo del fallo, con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustentan la decisión las cuales se explanan de seguidas conforme a lo dispuesto en el artículo 877 ibidem:
Manifiesta la parte demandante que, en fecha 18-06-05, aproximadamente a las 11:30 a.m. de la noche el vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 1971, tipo: Coupe, color: naranja clase: auto particular, serial de motor: V-8, serial de carrocería: 1AJ016L1109, placas: MCR65X, propiedad de la actora según se evidencia del certificado de Registro de vehículos que se acompaña al libelo y conducido por su sobrino Pablo Ortega Franco, se encontraba circulando por la Av. Bracamonte en sentido Sur Norte, teniendo la Luz del semáforo en verde y cuando ya había prácticamente terminado de cruzar la Avenida Venezuela, salió intempestivamente un vehículo conducido por el señor Iván Federico Santeliz Quintana, quien conducía a exceso de velocidad e imprudentemente sin tomar las mínimas y elementales medidas de seguridad que aconseja la prudencia y la sensatez, irrespetando el semáforo que se encontraba en rojo y lo que es más grave aún bajo los efectos de bebidas alcohólicas, queriendo atravesar la Avenida Venezuela e impactando en la parte trasera derecha al vehículo propiedad de la demandante, tal como se evidencia en las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el vigilante Adelis Crespo Castillo. Continúa manifestando la actora que el vehículo causante del accidente responde a las siguientes características marca: Dodge, modelo: Brisa, tipo: Sedan, color: plata metálico, placas: KBE-39J, año: 2004, propiedad de la demandada Olenda Teresa Ventura Salazar de Santeliz y conducido por se esposo Iván Santeliz, el cual con su conducta imprudente e irresponsable, puso en peligro su vida y la de los demás, causándole daños a su vehículo identificado en el croquis de tránsito con el n° 2 detallados en la experticia de tránsito y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000.00). Continúa señalando la parte acora que, de la versión del conductor del vehículo n°1, que forma parte de las actuaciones administrativas se desprende la responsabilidad de dicho conductor al afirmar “me dirigía a velocidad moderada entre 30 y 40 KPH por la Avenida Venezuela”, siendo que la velocidad establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 254 ordinal 2, literal b, es de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Por todo lo antes narrado es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Olenda Teresa Salazar Santeliz, en su condición de propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N°1, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs3.200.000.00) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo el cual era conducido por su esposo ciudadano Iván Santeliz Quintana. Pide además que se le otorgue la corrección monetaria de la cantidad reclamada en vista de que es un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestra moneda. Fundamenta su demanda en los artículos 1185 del Código Civil, 50 ordinal 4 de la Ley de Tránsito Terrestre y Artículo 152 del Reglamento de la citada Ley. En cuanto al demandado como se refirió arriba, en la oportunidad de contestar la demanda no la rechazó sino que se limitó a oponer la cuestión previa de defecto de forma y que fuera subsanada oportunamente por la demandante. Posteriormente en la oportunidad de la audiencia preliminar ambas partes comparecieron haciendo la actora en primer lugar su exposición en la que refiere la conducta omisiva de la parte demandada quien no contestó la demanda, insiste igualmente en la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente lo cual confiesa en su exposición ante las autoridades de tránsito. Insiste en que deben serle cancelas las cantidades reclamadas, es decir la correspondiente a los daños causados y a la indexación. Por su parte la demandada en esta oportunidad manifiesta que no existe una determinación precisa de las características del vehículo que causó el accidente. Tampoco existe certeza en relación al lugar en donde presentó los daños el vehículo de la demandante y rechaza la apreciación del vigilante de tránsito a cerca del aliento etílico del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada por cuanto no fue impuesta la sanción administrativa correspondiente y la cual no aparece evidenciada en las actas del expediente de tránsito, no estar determinado con exactitud el sitio exacto de la colisión.
En primer lugar debemos señalar que el alcance de la litis se determina por los términos de la demanda y los de la contestación, en todo proceso. La especialidad del procedimiento oral es que luego de contestada la demanda corresponde llevar a cabo la audiencia preliminar la cual tiene por objeto como lo ha establecido la doctrina patria, que las partes manifiesten en esa oportunidad si convienen en alguno o algunos hechos que pretende hacer valer y probar la contraparte, que se objeten las pruebas de la contraparte y que en definitiva señalen cualquier circunstancia de importancia para fijar más específicamente los hecho que deben ir al debate oral. De manera que no es ésta, una nueva oportunidad para que se vuelva a explanar la pretensión en los términos en que se hizo en el libelo ni tampoco es el momento para hacer valer excepciones que por omisión no se hicieron valer en el escrito de contestación, es por el contrario una oportunidad para definir de manera clara y precisa que es lo que realmente debe debatirse y por ende cual será el objeto de la decisión. Es en esencia la depuración del fondo de la controversia. Dicha aclaratoria es pertinente en esta oportunidad en vista de que como puede observarse de autos, la parte demandada en la oportunidad de contestar su demanda se limitó a proponer cuestiones previas y si bien es cierto en el procedimiento ordinario la proposición de tales cuestiones determina que no se conteste el fondo, en este especial procedimiento y de acuerdo con el artículo 865 del Código Adjetivo, el demandado en su contestación debe proponer acumulativamente todas las cuestiones previas y defensas de fondo que creyere conveniente alegar. De manera que al comparecer el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y limitarse a oponer cuestiones previas, está aceptando como ciertos cada uno de los hechos alegados en el libelo y por lo tanto no le es posible luego en la audiencia preliminar alegar excepciones o defensas no propuestas en su oportunidad. En consecuencia examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal concluye que es cierto como lo alega el demandante en su libelo, que el día 18 de junio del año 2005 aproximadamente a las 11:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela con la intersección de la Avenida Argimiro Bracamonte de esta ciudad, en el que participaron los vehículos Ford Mustang Coupe, color naranja placas MCR-65X, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Pablo Ortega Franco y el vehículo Dodge, tipo sedan, color plata metálico placas KBE-39J conducido por el ciudadano Iván Santeliz Quintana. En cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del mismo este tribunal valora las actuaciones administrativas de tránsito, que en copia certificada corren en autos las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio por no haber sido impugnadas y tratarse de actuaciones realizadas por un funcionario facultado por la Ley para hacerlo. Constatándose al examinar el levantamiento planimétrico del accidente por el punto de impacto así como la ruta de ambos vehículos y su posición final luego del impacto, y de la versión de cada uno de los conductores participantes en la colisión, que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, es del conductor del vehículo propiedad de la demandada ya que de la posición final en que quedaron estos claramente se observa que el conductor del vehículo identificado en el croquis con el número dos ya estaba terminando de atravesar la intersección cuando fue impactado por el conductor del vehículo N° 1 quien apenas comenzaba a introducirse en ella, es decir en la intersección; además, puede claramente observarse que el vehículo N°1, luego de impactar al N°2 dio medio giro e hizo girar totalmente al vehículo N° 2, para quedar ubicado en el canal de circulación del otro, lo que solo se explica por el exceso de velocidad y la imprudencia con que entró el conductor del vehículo N° 1 en la intersección. Todo esto se adminicula con la declaración testifical rendida en esta misma audiencia por los ciudadanos Carlos Luis Sifontes Araujo y Doumar José Giménez Aguilar, a quienes este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser coincidentes en sus dichos y no incurrir en contradicciones al haber sido interrogados; especialmente ambos testigos coinciden en manifestar que presenciaron el accidente y que el mismo se produjo cuando el vehículo dodge brisa entró a la intersección haciendo caso omiso de la señal del semáforo y a exceso de velocidad lo que hizo como se observa del croquis, que el vehículo mustang girara para quedar en una posición contraria a la de su circulación. Esto igualmente se corrobora con la declaración dada por el propio conductor del vehículo señalado en las actuaciones con el N° 1 Iván Federico Santelíz, ante las autoridades de tránsito y que consta en autos, donde manifestó, que transitaba a velocidad moderada entre 30 y 40 kilómetros por hora con paso permitido según se lo indicaba el semáforo, lo que significa que este conductor hizo caso omiso a la más elemental norma de seguridad en la circulación de vehículos como lo es aminorar la marcha al entrar a la intersección y hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Por ello es forzoso concluir que dicho conductor actuó imprudentemente originando con su proceder el choque de vehículos que es hoy objeto de examen lo que solo se explica como se señaló antes, por su imprudencia y negligencia en el manejo, al conducir a exceso de velocidad lo cual es ya una violación a la normativa vigente aún cuando no está corroborado en autos que tal proceder se deba a la ingesta de bebidas alcohólicas lo que constituiría además otra agravante pues esto debe ser objeto de prueba in situ mediante el medidor que utilizan las autoridades de tránsito llamado Alcoholímetro, pero en todo caso no existe duda para esta Juzgadora que su proceder negligente produjo los daños que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que debe ser condenada la demandada al pago de dichos daños materiales por ser propietaria del vehículo en cuestión ya que como lo establece expresamente el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo de manera que, su responsabilidad deriva de su relación de propiedad directa con el vehículo causante del daño, es por ello que la Ley lo considera un responsable solidario, por ello la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por todo lo expuesto con fundamento en las normas de tránsito vigentes especialmente el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 1185 del Código Civil, que establece en sentido general la responsabilidad y en consecuencia la obligatoriedad de reparación de aquel que con intención, o por negligencia o por imprudencia cause algún daño, es por lo que este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA ORTEGA SARABIA, contra la ciudadana OLENA TERESA VENTURA SALAZAR DE SANTELIZ en su condición de propietaria del vehículo marca Dodge Brisa, color plata metálico, placas KBE-39J. En consecuencia se condena a esta última a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) que es el monto al que asciende el daño material causado. Igualmente se le condena al pago de la corrección monetaria del monto reclamado por haber sido solicitado oportunamente, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como fecha inicial para efectuar el cálculo la de la ocurrencia del accidente, esto es 18-06-2005 y hasta que quede firme la sentencia dictada. Se condena en costas a la parte vencida por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria:


Audrey Lorena Pinto

Seguidamente se publicó siendo las 11:45 a.m.
La Sec.