Por libelo de demanda presentado en fecha: 15-09-03, el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.347.864, actuando con el carácter de Representante Judicial del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LUZMILA”, situado en la carrera 17 entre Calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, demandó al ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 5.255.691, por COBRO DE GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO, en virtud de ser el mismo, propietario del inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 11-D, ubicado en el Piso 11 del Edificio “RESIDENCIAS LUZMILA”, el cual está situado en la Carrera 17 entre Calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (91,50 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de DOS ENTEROS CON UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (2,1595%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y Carrera 17; ESTE: Apartamento Nº 11-C; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Asimismo, consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres habitaciones, closets, dos (02) salas de baño y un (01) lavadero, al cual le corresponde igualmente un (01) puesto para estacionamiento distinguido con el Nº 11-D, ubicado en el nivel superior, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lindero Norte del terreno donde se encuentra construido el estacionamiento; SUR: Circulación de vehículos; ESTE: Lindero este del terreno donde se encuentra construido el estacionamiento; OESTE: Estacionamiento Nº 11C, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-11-1999, bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo 1°. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 15-03-1982, bajo el N° 35, folios 1 al 12 fte., Protocolo 1°, Tomo 14, quien alegó que el demandado ha dejado de cancelar la cuota de condómino desde el mes de Diciembre del año 1999 hasta el mes de Julio del presente año, cuotas que corresponden a los GASTOS Y CARGAS COMUNES DEL CONJUNTO y que ascienden a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.764.814,30). Que por cuanto el monto representado en cada uno de los recibos que comprenden el mes adeudado no han sido cancelados en las fechas de pago establecidas, procedió en nombre de su mandante a demandar al ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal de Justicia, al pago a favor del condominio del Edificio “RESIDENCIAS LUZMILA”, de: a) La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.764.814,30), por concepto del monto total de la deuda. b) Las cuotas comunes que se generen desde el mes de diciembre del año 1999, hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. c) Los intereses de mora que se causen a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores. d) Las costas y costos del presente proceso. Finalmente fundamentó su acción en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, señalando asimismo que el procedimiento a seguir es el ordinario, previsto en los artículo 346 y siguientes del mismo texto legal y solicitó al Tribunal que decretara medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del Deudor arriba antes identificado.- Del folio 5 al 75, cursan los documentos fundamentales de la presente acción. En fecha: 19-09-03, se admitió la demanda y se decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO, solicitada por el actor, sobre el inmueble motivo de la presente acción, folios 76 y 77, medida esta que fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 15-12-2003, tal como se desprende a los folios 12 al 17 del cuaderno de medidas relacionado con el presente asunto.- Al folio 78, riela diligencia del actor donde consignó copia de la demanda, a los efectos de la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa en fecha 22-12-03. Al folio 80, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, por cuanto le fue imposible localizarlo. Al folio 85 riela diligencia del actor donde solicitó la citación a través de la prensa, pedimento éste acordado por este Tribunal en fecha: 12-08-04, (folio 86). Al folio 87, riela diligencia del actor donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO. En fecha: 24-05-04, la Secretaria Accidental Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, de este Tribunal, dejó constancia que el día 23-05-05, fijó el Cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 20-06-05, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 28-06-05. En fecha: 12-07-05 el actor solicitó la designación de un defensor Ad-litem, siendo negada la misma por el Tribunal, por cuanto dicho pedimento había sido acordado por auto de fecha: 28-06-05. Riela al folio 96, diligencia del alguacil de este Tribunal donde notificó al Abogado Alfredo Reyes, defensor Ad-litem designado. En fecha 18-07-05, el defensor Ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Riela al folio 99, diligencia del actor donde solicitó al Tribunal la citación del Defensor Ad-litem designado, siendo acordado en fecha 25-07-05, folio 100. En fecha: 27-07-05, el Alguacil Suplente de este despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado ALFREDO REYES, en su carácter de Defensor Ad-litem. Riela al folio 103, escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad-litem designado, Abogado ALFREDO REYES, con anexo que cursa al folio 104.- En fecha: 28-10-05, el Tribunal estampó auto agregando al presente asunto el oficio N° 003/2004 de fecha: 06-01-04, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha: 16-02-06, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran Informes en la presente causa. En fecha: 17-03-06 el Tribunal dijo “Vistos” y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este despacho procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, el abogado: ALFREDO R. REYES O, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 108.803, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.255.691, presentó escrito, el cual riela al folio 103, en donde procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Negó, rechazó, y contradijo, tantos los hechos, como el derecho, invocado en el libelo de la demanda por la parte actora por no ser ciertos. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, anteriormente identificado, haya dejado de cancelar las cuotas de condominio señaladas en el libelo de la demanda, así como que adeude la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.764.814,30), por concepto de las mismas. De la misma manera, manifestó que citó debidamente a su defendido, anteriormente identificado, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, el cual lo anexó marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observa el Tribunal, que la parte actora produjo con su libelo de demanda, copias simples de los recibos de pago, de las cuotas por concepto de gastos y cargas comunes del Condominio del Edificio Residencias Luzmila, correspondientes al mes de Diciembre de 1999, Enero a Diciembre del año 2000, Enero a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del año 2002 y de Enero a Junio del 2003, las cuales rielan a los folios 5 al 42 y del 60 al 69, constatándose de dichos recibos el monto adeudado por el accionado e igualmente todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, instrumentos estos que no siendo impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la parte actora acompaño con su escrito libelar, original del poder que acredita su representación, debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 08-07-2003, inserto bajo el Nº 88, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha notaría, el cual riela a los folios 43 al 45 del presente expediente, en donde se evidencia que el ciudadano: ALBERTO ORLANDO FREITEZ GIMENEZ, procediendo en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Luzmila” y debidamente autorizado por los integrantes de la Junta de Condominio de la referida residencia, conforme acta certificada, confirió PODER ESPECIAL, a los Abogados. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente, y en donde la Notario dejó constancia expresa que fue presentada en copia certificada el Acta de Asamblea N° 32 de fecha 16-06-2003.- Igualmente al folio 45 riela copia del Acta de Asamblea N° 32 donde consta la autorización de los co-propietarios para que el ciudadano: ALBERTO ORLANDO FREITEZ GIMENEZ, procediendo en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Luzmila”, otorgara el respectivo poder; y al folio 47, riela acta Nº 24, de donde se evidencia que mediante Asamblea de Condominio de fecha 30-10-2002, quedó constituida la nueva Junta de Condominio, instrumentos estos que no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados igualmente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente el actor, acompaño como instrumento fundamental de la presente acción, copias simples del Documento de Condominio de las referidas Residencias Luzmila, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha: 15-03-1982, así como también acompaño copia simple de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, adquirió el inmueble, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha: 26-11-1999, anotado bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo Primero de los Libros llevados ante dicho Registro, y siendo pues, que la parte demandada no impugnó, desconoció o tachó en modo alguno dicho documento, para desvirtuar la propiedad sobre el mismo, son apreciadas igualmente por este Juzgador, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Estimado así, observa este Juzgador, que en la oportunidad de contestación de la demanda, el abogado: ALFREDO R. REYES O, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 108.803, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.255.691, negó, rechazó, y contradijo, tantos los hechos, como el derecho, invocado en el libelo de la demanda por la parte actora por no ser ciertos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, anteriormente identificado, haya dejado de cancelar las cuotas de condominio señaladas en el libelo de la demanda, así como que adeude la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.764.814,30), por concepto de las mismas. De lo anteriormente alegado por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, evidencia quien Juzga, que la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió pruebas ni demostró haber honrado el pago de las cuotas de condominio adeudadas y correspondientes a los meses de Diciembre de 1999, Enero a Diciembre del año 2000, Enero a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del año 2002 y de Enero a Junio del 2003, las cuales arrojan la suma de: UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.764.814,30), y conforme a lo demostrado en el proceso, este Tribunal declara procedente la presente acción, por ello la misma debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a la parte accionada, a pagar a la parte actora la suma de: UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.764.814,30), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas, y las que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y los que se sigan percibiendo hasta la total cancelación de la obligación, la cual se ordena sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-