Por libelo de demanda presentado en fecha 13-02-2006, los ciudadanos: EMILIO RAMÓN CASTILLO DÍAZ y EMILIA GABRIELA CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.431.234 y 15.427.336, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.204 y de este domicilio, demandó al ciudadano: LUIS ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-894.390, y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario, por DESALOJO, sobre un Local Comercial ubicado en la Calle 37 entre Carreras 23 y 24, Edificio “PARAMACONI”, local N° 4, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual les pertenece como consta en Partición dejada por su difunto padre EMILIO RAMON CASTILLO, según Planilla de Liquidación Sucesoral N° 410, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, de fecha 24-05-1982, según anexo que presentó marcado “A”, y documento de Partición de integrantes de la sucesión del causante EMILIO CASTILLO, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 07-03-1997, anotado bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero, que anexó igualmente marcado “B”.- Igualmente alegaron los actores que en fecha 01-08-1980, su causante celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el accionado, sobre el inmueble antes señalado, fijando en aquella oportunidad una cuota mensual por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), que debía ser pagada por EL ARRENDATARIO los últimos de cada mes y posteriormente dando continuación al arrendamiento acordado por nuestro causante, se mantuvo la relación arrendaticia por intermedio de sus personas, fijando como último canon, la cuota mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual fue aumentada a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.703,55) por Resolución dictada por el Alcalde Henry Falcón, de fecha 06-09-2005, signada con el N° 034-2005-I, de la cual presentó anexo marcado “C”.- Que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005 y Enero del año 2.006.- Que el arrendatario solicitó la instalación de servicios de agua y electricidad, los cuales representan una deuda propia del inmueble, debiendo hasta la fecha la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 378.771,53), por concepto de pago de servicios de Agua (HIDROLARA) como se demuestra de relación de facturas pendientes marcada con la letra“D”, y SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 640.953,00), por concepto de pago de servicio de Luz (ENELBAR), como se demuestra de duplicado de factura de electricidad marcado con la letra “E”.- Que demandó al ciudadano: LUIS ALDANA, por DESALOJO del inmueble y el PAGO DE LOS CÁNONES VENCIDOS E INSOLUTOS CON SUS RESPECTIVOS INTERESES LEGALES, a fin de que convenga en desalojar y entregar el inmueble objeto de a convención arrendaticia suficientemente descrito en el libelo de la demanda completamente desocupado de personas y cosas.- Fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1.264, 1.167 y 1592, del Código Civil, y el artículo 34 literal “A” del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Igualmente acompañaron la demanda con anexos “F” y “G” de originales de los últimos recibos de cancelación de los meses de Marzo y Abril.- Riela a los folios 4 al 25, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 26 auto de admisión de la demanda.- Al folio 27, el alguacil consignó recibo del accionado por cuanto al trasladarse a la morada del mismo éste se negó a firmar dicho recibo, del cual igualmente le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 30, se acordó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 31, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado, no siendo atendida por persona alguna.- Al folio 33, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, y al folio 34 se agregó.- A solicitud de la parte actora, al 36, se acordó nuevamente la notificación del demandado, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia al folio 37.- Riela a los folios 38 al 40, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada asistido de abogado.- Riela a los folios 41 y 42 escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora y admitidas por auto que cursa al folio 43.- Riela al folio 44, auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: LUIS ALDANA, asistido por el Abogado en ejercicio FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 38 al 40, en donde Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda de Desalojo por lo siguiente, Primero: Que es falso que en el mes de agosto del año 1980, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el causante de los demandantes EMILIO RAMON CASTILLO DIAZ y EMILIA GABRIELA CASTILLO DIAZ, por cuanto el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado entre las partes en el año de 1960, en vista del compadrazgo que existió entre el propietario del inmueble, el causante EMILIO RAMON CASTILLO y su persona.- Segundo: Que es falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y Enero del 2006, por cuanto ha cumplido con la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, pero que desde Mayo del 2005 los demandantes no quisieron seguirle entregando los recibos de cancelación de cánones respectivos, alegando que posteriormente se lo darían y no fue así, que además estuvieron presionándolo para que le cancelara un canon de arrendamiento superior al regulado por la Alcaldía del Municipio Iribarren.- Que es falso que hasta la fecha deba servicios de agua y luz por un monto de Bs. 378.771,53 por servicio de Agua (Hidrolara) y Bs. 640.953,00 por pago de servicio de Luz (Enelbar), por cuanto dichos servicios han sido cancelados de manera integra por su persona.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, documentales que fueron promovidos durante el debate probatorio como consta en escrito de pruebas que cursa a los folios 41 y 42 de autos, y admitidas al folio 42, los cuales se describen a continuación: Marcado “A”, a los folios 4 al 12 Copia Certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 410, del causante EMILIO RAMON CASTILLO, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, de fecha 24-05-1982.- A los folios 12 al 19 copia simple marcada “B”, del documento de Partición de integrantes de la sucesión del causante EMILIO CASTILLO debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara , en fecha 07-03-1997, anotado bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero.- Marcado “C” a los folios 20 y 21 Resolución dictada por el Alcalde Henry Falcón, de fecha 06-09-2005, signada con el N° 034-2005-I.- Al folio 22 marcado “D” factura pendiente por servicios de Agua emanada de Hidrolara por Bs. 378.771,53 y al folio 23 marcado “E” factura pendiente por servicio de Luz emanada de Enelbar por Bs. 640.953,00.- Y a los folios 24 y 25 marcados “F” y “G” originales de los recibos de cancelación de los meses de Marzo y Abril del 2005 efectuado por el accionado. De la revisión de los instrumentos promovidos constató este Tribunal como fue acreditada la propiedad del inmueble objeto de la demanda a los actores de este proceso, como fue regulado por la Alcaldía del Municipio Iribarren el canon de arrendamiento del inmueble en Bs. 279.703,55, la deuda pendiente alegada por los actores por Servicio de Luz y Agua, y los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el accionado de los meses de Marzo y Abril del 2005.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Observa el Tribunal que la parte demandada durante el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que corroborara sus defensas alegadas en su escrito de contestación a la demanda, desvirtuando los alegatos de las partes actora, en especial el pago de los cánones de arrendamiento demandados por los actores de los meses de Mayo a Diciembre del año 2005 y Enero del 2006, obligación esta consagrada para el arrendatario de conformidad con el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y siendo pues, que la relación arrendaticia mediante Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado no fue negada o desconocida por el demandado, hace procedente la acción por DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción por DESALOJO, y se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle 37 entre Carreras 23 y 24, Edificio “PARAMACONI”, local N° 4, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, completamente desocupado de personas y cosas.- Asimismo se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensual, que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y los meses de Septiembre, octubre, Noviembre, y Diciembre del 2005, y Enero del 2006, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.703,55) mensuales, que asciende a la cantidad de Bs. 1.398.517,7, para un total a pagar por concepto de los cánones vencidos e insolutos correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre del 2005, y Enero del 2006 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.398.517,70), y sobre los cuales se ordena el calculo de intereses de mora, que se realizará mediante Experticia Contable del fallo, para lo cual el Experto Contable designado, deberá regirse conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Igualmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-