Barquisimeto, 18 de Julio de 2006.
Años: 146° y 197°.

Exp. Nº: KP02-V-2585-2006

OPOSITOR-DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO SANZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.450.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA-DEMANDADA: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.095.
DEMANDANTE: INVER-ORI C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 13, Tomo 8-A, en fecha 03 de febrero de 2006, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.165.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuestión previa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En razón de haber opuesto, MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, actuando en representación de LUIS ALEJANDRO SANZ PÉREZ, ambos arriba identificados, la cuestión previa de la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, en razón del valor de la demanda. Alega el accionado, que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento debió ser estimada de conformidad con el artículo 36 ejusdem, y no, como se hizo, en base al artículo 38 lex citae. Concluye, al respecto, asegurando que debe valorarse la demanda sumando el canon mensual pagado durante este tiempo que es de Bs. 960.000,00 más el valor de los accesorios, que en este caso es de Bs. 100.000,00 diarios, por lo que la misma afirma supera la cuantía establecida para la competencia de los Tribunales de Municipio.
Por su lado el representante judicial de la demandante contradijo esta cuestión previa, asegurando que el artículo 36 en cuestión se refiere a los contratos a tiempo determinado, a las acciones por resolución contractual o a los contratos a tiempo indeterminado, siendo que lo demandado no es el cobro de pensiones arrendaticias sino la declaratoria del Tribunal a los fines de que declare el contrato culminado en su duración. Anexa y transcribe extractos de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada del demandado. En primer lugar, advierte quien esto decide que en el caso bajo análisis la actora pide el cumplimiento de contrato en cuanto al vencimiento del mismo e igualmente (folio 05) el pago de la indemnización prevista en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 100.000,00 diarios a partir del día 02 de junio de 2006. Es por ello, que acogiendo expresamente, con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal expresada en la sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, transcrita en decisión de la Sala Civil de fecha 17 de febrero de 2006, que señala:
En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
Debiendo destacar que el artículo 72 allí señalado, se refiere al Código de Procedimiento Civil de 1916, actual 36. Así las cosas, se tiene que, la estimación de la demanda propuesta debe realizarse con fundamento en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil Venezolano, pues versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y donde además efectivamente en esta causa se exigen el pago por indemnización de daños y perjuicios, debiendo tomarse en consideración lo accesorio a la pensiones, que es el pago de los Bs. 100.000,00 diarios que la actora alega se encuentran previstos en la cláusula cuarta del contrato por indemnización, desde el 02 de junio de 2006 hasta el momento en que se introdujo la demanda, 21 de junio de 2006, es decir Bs. 2.000.000,00, que es el resultado de multiplicar los 20 días trascurridos desde la presunta culminación del contrato hasta la fecha de introducción de la demanda por la indemnización exigida. Y así se establece.
De tal manera que, siendo que en la resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se estableció que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de causas cuya cuantía no supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el fundamento de la cuestión previa sustentada en el ordinal 1° del 346, de ser incompetente este Tribunal para conocer la causa presentada en estrados, se desecha, en razón al análisis expuesto, por lo que es forzoso para quien esto juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de julio del 2006. Años: 196° y 147°.-

LA JUEZ

Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 3:25 p.m.

La secretaria: