REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.553-05

Parte Demandante: JAZMIN ESPERANZA LANDAETA de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.161, domiciliada en la Urbanización Piedra Azul, sector 2, calle B, casa N° 45, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Abogada Asistente de la Demandante: RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.232.

Parte Demandada: BARTOLOME SEGUNDO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.610, domiciliado en la Avenida 5 con Avenida Principal, casa N° 01-38, Barrio 1° de Mayo, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 5 años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Narrativa.

La presente causa se inicia mediante demanda por fijación de la obligación alimentaria, interpuesta el día 29-07-2005 por la ciudadana JAZMIN ESPERANZA LANDAETA de RIVAS, asistida por la Abogada RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, en contra del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO RIVAS RODRIGUEZ, a favor del niño ESEQUIEL SAMIR RIVAS LANDAETA, todos identificados en autos, la cual presentó la demandante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21-09-2005, la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, dictó auto en este juicio, mediante el cual declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 1 al 4).
En fecha 16-11-2005 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de esta Instancia Judicial. Se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción y oficiar a la empresa supuestamente empleadora (folios 7 al 9).
A los folios 14 y 15 de este expediente, consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 23-11-2005, por medio de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
El día 30-03-2006, la Alguacil de este Despacho, consignó mediante diligencia, boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano BARTOLOME SEGUNDO RIVAS RODRIGUEZ, por las razones que aduce en dicha actuación (folios 29 al 33).
En fecha 24-04-2006, comparece por ante este Juzgado, la solicitante de autos, ciudadana JAZMIN ESPERANZA LANDAETA de RIVAS, solicitando la citación del demandado mediante carteles, lo que acordó el Tribunal por auto de fecha 03-05-2006. En esa misma providencia, el Tribunal decretó medida provisional de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las asignaciones salariales que en promedio perciba mensualmente el demandado, por concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hijo, y a tales efectos, se libró oficio N° 2660-503 (folios 36 al 39).
El día 19-05-2006, la referida ciudadana consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación librado en esta causa, efectuada en el diario “El Informador” y en fecha 24-05-2006, la Alguacil dejó constancia de la fijación de la copia de dicho cartel en la cartelera de este Tribunal. (folios 41 y 42).
En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 43).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 04-07-2006 se recibe en este Juzgado comunicación de fecha 03-07-2006, proveniente de la empresa TRANSPORTE PAEZ C.A., mediante la cual remiten a este Despacho, la retención efectuada al obligado alimentista, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, y a favor del beneficiario de autos (folios 48 al 53).
Ahora bien, habiendo transcurrido los lapsos procesales en la presente causa y siendo deber de quien juzga, administrar una Justicia responsable, idónea, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el presente juicio en estado de dictar el fallo definitivo, esta Juzgadora lo hace, en los términos que se esbozan a continuación:
Motiva:
Alega la solicitante de autos en su escrito libelar que, de la unión matrimonial habida con el demandado, procrearon al niño beneficiario de esta causa. Que por problemas surgidos entre ellos, ambos padres decidieron separarse de hecho, y desde ese momento el accionado no le ha suministrado ningún tipo de ayuda para la manutención de su menor hijo. Que es por lo que solicita se le fije una pensión alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) semanales del sueldo que devengue. Así mismo, solicita que este monto sea aparte de los gastos de medicina, asistencia médica, cultura, recreación, deporte, ropa y calzado. Pide que se establezca una bonificación de fin de año sobre un Cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que el obligado alimentista perciba y un Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de despido o retiro voluntario del trabajo. Fundamenta su solicitud en los artículos 365, 366, 369, 380, 521 literal a y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado por su parte, quien fue citado según las formalidades establecidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, ni promovió medio de prueba alguna en su favor. En tal virtud, procede quien juzga a formular las siguientes acotaciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores con su menor hijo está plenamente demostrada en este caso, según se desprende de la partida de nacimiento que en copia certifica riela al folio 3 de este expediente, la cual se valora conforme a lo establecido en los artículo 445, 457 y 1.357 del Código Civil.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Tercero: Según pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de aplicación supletoria a esta materia, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica antes citada, son: 1) Que el demandado no hay dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, en esta causa se cumplen los dos primeros extremos, en virtud de la contumacia del demandado en este juicio. No obstante, es necesario determinar si, la pretensión de la parte actora, resulta o no ajustada a derecho. Al respecto cabe destacar lo siguiente: Si bien es cierto que la solicitante de autos, fundamenta su solicitud en normas de estricto orden público, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el régimen de obligación alimentaria, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 76 y 78 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, concluye quien juzga que, opera en este caso la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su escrito libelar, por cuanto su pretensión en cuanto al establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de su menor hijo, está ajustada a derecho, cumpliéndose los requisitos de procedencia para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código Adjetivo en comento, sólo en lo que respecta a la procedencia del establecimiento judicial de la pensión alimentaria a que se refiere la pretensión de la parte actora.
Cuarto: En cuanto a la estimación del monto de la obligación alimentaria cuya fijación acuerda este Tribunal, a criterio de quien juzga, el monto fijo que exige la solicitante de autos, es decir, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) semanales, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensualmente, no se ajusta a los ingresos del demandado, ya que ésta, según consta en comunicación de fecha 23-03-2006, emanada del Departamento de Personal de la empresa TRANSPORTE PAEZ C.A., la cual es valorada como prueba de Informe, a tenor de lo que establece el artículo 433 del citado Código Adjetivo, alcanza la suma promedio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) semanales, por cuanto se desempeña como avance, mediante contratos a tiempo determinado, el primero de ellos comprendido desde el día 03-12-2005 al 03-03-2006, y el segundo, que según la entidad empleadora era el actual en ese momento, desde el 04-03-2006 al 04-06-2006, advirtiendo la empresa empleadora que, no se trata de un salario fijo, sino que depende del número de viajes realizados. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que, el porcentaje establecido en la medida provisional de retención decretada en este procedimiento en un Veinticinco por ciento (25%) de las asignaciones salariales que percibe mensualmente el accionado, está acorde con el nivel de ingresos que el mismo percibe, y permite cubrir las necesidades del niño beneficiario..
Por las consideraciones que anteceden, la presente acción debe prosperar.
Dispositiva:
Con fundamento en los razonamientos formulados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, instaurada por la ciudadana JAZMIN ESPERANZA LANDAETA de RIVAS, en contra del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO RIVAS RODRIGUEZ, en beneficio del niño identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ratifica el porcentaje establecido provisionalmente en este juicio por concepto de obligación alimentaria, en la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos que el demandado perciba en promedio mensualmente, cantidad ésta que deberá ajustarse a los diversos incrementos de salario que le sean concedidos. En este mismo porcentaje aplicado sobre las utilidades que le correspondan al referido ciudadano, se establece la bonificación de fin de año para cubrir gastos que el beneficiario requiera en la época decembrina, lo cual deberá suministrar en la primera quincena del mes de Diciembre anualmente. Igualmente, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral del accionado, se acuerda la retención de un Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentaria futuras, durante su cesantía.
En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación (útiles escolares y uniformes), calzado, vestuario, cultura, recreación y deportes que amerite el beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
No hay condenatoria en costar por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales, para el ejercicio de los recursos correspondiente. A tal efecto, líbrense en su oportunidad las respectivas boletas de notificación y entréguense a la Alguacil, para que proceda a practicarlas en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El …/
…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.