REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°.
EXPEDIENTE Nª: 2.741-06
En fecha Once (11) de Julio de 2006, los ciudadanos DANNY ORLANDO MARTINEZ SUAREZ y YOLIMAR FELIPA JIMENEZ VEGAS, titulares de las cèdulas de identidad Nros.V-12.023.631 y 14.590.195, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 03 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Razòn por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Segùn el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la Obligaciòn Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas recreaciòn y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condiciòn de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacciòn de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoria de edad. La Obligaciòn Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra Repùblica, la Obligaciòn Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extenciòn por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligaciòn Alimentaria se requiere que este determinada la filiaciòn Legal o judicial, asì lo dispone el artículo 366 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiaciòn legal existente entre el niño y sus padres biològicos, està plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que rìela al folio 04, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se les da todo su valor probatorio, de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y asì queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la busqueda de una soluciòn, ùtilizando uno de los medios alternativos de soluciòn de conflictos, el cual es la conciliaciòn, mecanismo èste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, tambièn consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos DANNY ORLANDO MARTINEZ SUAREZ y YOLIMAR FELIPA JIMENEZ VEGAS, se planteó en los siguientes tèrminos:
a) El padre ofrece a susministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos, los cuales depositarà en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el banco Casa Propia, sucursal Cabudare Nº 0144074742.
b) El padre ofrece cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece cancelar el 50% en lo referente a gastos de ùtiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos del día 24 de Diciembre de cada año, incluyendo juguetes y que la madre cubra la totalidad de los gastos del día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece cancelar el 50% por concepto de cualquier gasto eventual durante el año, como recreaciòn, vestidos y calzados de la beneficiaria.
Basándose en las concideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes DANNY ORLANDO MARTINEZ SUAREZ y YOLIMAR FELIPA JIMENEZ VEGAS, en los tèrminos expresados. En consecuencia el padre deberà: a) Suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos, los cuales depositarà en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Casa Propia, sucursal Cabudare Nº 0144074742; b) El padre cancelará el 50% de los gastos mèdicos y medicinales requeridos por el beneficiario; c) El padre cancelará el 50%, por concepto de gastos de ùtiles y uniformes escolares; d) El padre cancelarà el día 24 del mes de Diciembre de cada año el 100% de dicho concepto, màs juguetes, y la madre cancelara la totalidad de los gastos del beneficiario el día 31 de Diciembre de cada año; el padre cancelarà el 50% de cualquier gasto eventual durante el año del beneficiario, como recreaciòn, vestidos y calzados. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberà dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog.Daniel Gonzàlez.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El secretario,
Abog. Daniel Gonzàlez.