REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.547-05

Parte Demandante: ZAIDA NAILETH RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.085, domiciliada en Agua Viva, Avenida Bolívar con Sector Rancho Grande, calle 7ª, casa N° 84-08, Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JOSE PASTOR RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.937, domiciliado en la Urbanización La Ruezga Sur, Sector 8, Avenida 3, casa N° 6, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiarias:BETZAIDA PASTORA y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 19 y 15 años de edad.

Motivo: Revisión y Extensión de Obligación Alimentaria.

Narrativa.

El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de revisión y extensión de la pensión alimentaria, formulada por la ciudadana ZAIDA NAILETH RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE PASTOR RODRIGUEZ RIVERO, a favor de las beneficiarias BETZAIDA PASTORA y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos identificados en autos, la cual se admitió por auto de fecha 14-11-2005, en el cual se ordenó la citación del accionado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al ente empleador (folios 1 al 10).
A los folios 11 y 12 de este expediente, consta que la Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en fecha 23-11-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción.
Por auto de fecha 19-12-2005, se ordenó agregar a esta causa, comunicación N° 9125, emanada en fecha 09-12-2005 de la Gobernación del Estado Lara, Comandancia General de la Policía, relacionada con las asignaciones y deducciones salariales que se la hacen al demandado (folios 16 al 18).
En fecha 20-06-2006, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 19-06-2006 (folios 29 y 30).
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en este juicio, sólo la parte demandada estuvo presente, por lo que no fue posible su realización. En la misma fecha, el obligado alimentista procedió a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 31).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Al folio 39 riela diligencia suscrita en fecha 26-06-2006 por la beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.728.
Por auto de fecha 07-07-2006 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo este el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, de seguida lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva:

En la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la madre de las beneficiarias expone, entre otras cosas que, requiere de un aumento de la pensión alimentaria, por cuanto el monto actual que el padre suministra es muy poco, ya que ellas se encuentran cursando estudios de bachillerato. El demandado, por su parte, en su contestación a la pretensión de la accionante, manifestó no estar de acuerdo con el aumento de la obligación alimentaria que solicita su esposa, por cuanto según afirma, la beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien ya es mayor de edad, actualmente vive con él, por tanto, le suministra todo lo necesario para su desarrollo integral y de sus estudios, los cuales cursa en la Escuela Granja Héctor Rojas Meza, en Cabudare, y ahora en el mes en curso se gradúa de Bachiller. En cuanto a su otra hija menor de edad, (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), informó al Tribunal que la misma se mudó junto con su madre a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, desconociendo su dirección exacta, pero que sin embargo, le está depositando mensualmente en la cuenta de ahorro N° 0108-0973-89-0200108249 del Banco Provincial, cuyo titular es su esposa ZAIDA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°). Afirma que la referida ciudadana junto con él, son propietarios de una casa ubicada en la Avenida Bolívar con calle 7ª, Sector Rancho Grande, Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual alquiló la beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ a otras personas, y el producto de ese alquiler, que representa la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, se le deposita a su esposa.
Posteriormente, comparece la beneficiaria antes nombrada, quien en diligencia de fecha 26-06-2006, manifiesta que su padre le cubre todos sus gastos. Que ella está estudiando el último año de Bachillerato, lo cual ya culminó. Que va a estudiar en la UCLA la carrera de Contaduría Pública, a cuyo efecto, se encuentra haciendo los trámites. Que su otra hermana (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), está viviendo y estudiando en Margarita, ya que está residenciada allá con su mamá. Por otra parte, afirma que su padre, le deposita también a su hermana, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, para su manutención, en una cuenta que está aperturada a nombre de su progenitora. Igualmente, en diligencia que riela al folio 41 de estas actuaciones, la mencionada beneficiaria expone que, el día 03-08-2005 alcanzó la mayoridad. Que en fecha 29-07-2006 le harán entrega del título de Bachiller, y continuará sus estudios en la UCLA. Ratifica que es su padre quien cubre todos sus gastos, no obstante, solicita la extensión de la obligación alimentaria establecida judicialmente en su favor.
Planteada de esta forma la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si resulta procedente o no el aumento y extensión de la pensión alimentaria, solicitados por la parte accionante, en contra del obligado alimentista, y en caso afirmativo, determinar el monto de este incremento.
En este orden de ideas, vale resaltar las siguientes acotaciones:
Primero: Efectivamente, a los folios 23 y 24, corre inserta copia certificada de la sentencia de fecha 18-10-2004, mediante la cual se le impartió su homologación a la conciliación celebrada el día 13-10-2004 entre las partes de este juicio. En dicho fallo, quedó establecido el monto de la pensión alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000°°) quincenales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000°°) en forma mensual. Así mismo, Ambos padres sufragarían en partes iguales los gastos de vestuario, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las prenombradas beneficiarias. Como bonificación de fin de año, se estableció la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000°°) a cada una de ellas, para cubrir gastos propios de la época decembrina, monto éste que debía suministrar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Dicha copia certificada se valora, por emanar de un funcionario legalmente facultado para expedirla, a tenor de lo que dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, son valoradas, las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, en virtud de que, al no haber sido objeto de impugnación, debe considerárseles fidedignas.
Segundo: Para que sea procedente la revisión que dispone el artículo 523 de la citada Ley Orgánica que regula esta materia, es necesario que se produzca una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión cuya revisión se pide, en lo que concierne a los elementos que se toman en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, esto es, la necesidad e interés del beneficiario, por una parte, y por la otra, la capacidad económica del obligado alimentista. Así mismo, la extensión de la obligación alimentaria se rige, según lo establecido en el artículo 383 ejusdem.
Tercero: En cuanto a la declaración de la beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en sus diligencias cursantes a los folios 39 y 41 de este expediente, tomando en consideración que la misma, actualmente alcanzó su mayor edad, en virtud de que está próxima a cumplir Diecinueve (19) años, siendo que por consiguiente, no puede considerársele ya como adolescente, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, a criterio de quien juzga, no le resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 80 de la misma Ley. Sin embargo, constituyen hechos admitidos entre ella y el obligado alimentista, y por tanto, no son objeto de prueba, sino que esta Juzgadora los considera ciertos según la sana crítica, conforme al artículo 507 del citado Código Adjetivo, los que se esbozan a continuación: Que la beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ convive con su padre y es éste quien le cubre la totalidad de sus gastos. Que a su menor hija (identidad omitida dando cumpliemiento al artículo 65 de la LOPNA), quien reside con su madre en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, le aporta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales para su manutención y adicionalmente, su progenitora recibe la renta del alquiler, que asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°). Que ambas beneficiarias cursan estudios que amerita, de parte de sus padres, el cumplimiento del deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo que contempla el artículo 79 de la citada Carta Magna, la beneficiaria (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en su condición de joven en proceso de desarrollo, la asiste el derecho fundamental a recibir de su familia, suficientes oportunidades y el apoyo necesario, para lograr su tránsito productivo hacia la vida adulta, y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23-08-2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con relación a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:
“…es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial”. (subrayado, cursivas y negrillas mios).
En ese fallo, más adelante, dicha Sala complementa lo anterior de la siguiente manera:
“Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que se busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución. ” (cursivas y negrillas mías).
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, esta Juzgadora como punto previo de este fallo, APRUEBA la EXTENSIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo que establece el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto culmine sus estudios universitarios o, alcance los Veinticinco (25) años de edad.
En lo que respecta a la procedencia del aumento de la pensión alimentaria que solicita la demandante, considera quien juzga, que la necesidad e intereses de las beneficiarias se ha visto incrementada, en virtud del índice inflacionario que afecta permanente la Economía Nacional, lo que se traduce en un encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que las mismas requieren para garantizar su desarrollo integral. En cuanto la capacidad económica del obligado alimentista, esta Sentenciadora aprecia el contenido de la comunicación N° 9125, inserta a los folios 17 y 18, emanada en fecha 09-12-2005 de la Gobernación del Estado Lara, Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, valorada como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que, el demandado percibe una asignación salarial bruta mensual que asciende a la suma de Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 723.750°°). En este sentido, no puede obviarse el hecho de que, según lo afirmó la propia beneficiaria BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ésta reside actualmente con su padre, siendo él quien le cubre todos sus gastos, siendo que esta circunstancia en modo alguno contraviene la prohibición a que se refiere el artículo 370 de la mencionada Ley Orgánica, ya que la beneficiaria en cuestión ya es mayor de edad. Adicionalmente a esto, le aporta a su otra hija menor de edad, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, según se desprende de las planillas de depósito bancario que rielan a los folios 33 al 38, consignadas por el accionado en la oportunidad en que dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra, valoradas como documentos tarjas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, acogiéndose esta Juzgadora al criterio de valoración probatorio respecto de las planillas de depósito bancario asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20-12-2005, en el expediente N° 2005-000418, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero. Del contenido de dichas planillas, se evidencia que el demandado deposita con regularidad quincenal, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) en la cuenta N° 0108-0973-89-0200108249, cuyo titular es la ciudadana ZAIDA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, parte demandante en esta causa.
En este orden de ideas, tales circunstancias en su conjunto, conllevan a esta Administradora de Justicia a la conclusión de que el aumento de la pensión alimentaria debe prosperar, por cuanto el demandado voluntariamente ha asumido la totalidad de los gastos de su hija BETZAIDA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y adicionalmente a esto, le aporta la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°), a la adolescente beneficiaria (identidad omitida dando cumpliento al artículo 65 de la LOPNA), mejorando el monto de la pensión alimentaria establecido judicialmente en el fallo cuya revisión se ventila en este juicio, el cual alcanzaba la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) para ambas beneficiarias.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones explanadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana ZAIDA NAILETH RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE PASTOR RODRIGUEZ RIVERO, a favor de las beneficiarias BETZAIDA PASTORA y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo de la LOPNA) RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se impone al accionado, la obligación de cubrir la totalidad de los gastos de la primera de las beneficiarias antes nombradas, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora en forma voluntaria, y adicionalmente, deberá continuar aportándole a la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, más la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000°°) por concepto de bonificación de fin de año en el mes de Diciembre, conforme quedó establecido en el fallo dictado en fecha 18-10-2004, así como deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que la misma amerite por concepto de vestuario, calzado, educación (útiles escolares y uniforme), medicinas y atención médica, cultura recreación y deportes, el padre deberá cubrir el de los mismos.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para el Archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, las 2:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Daniel González.