REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.628-06
Parte Demandante: HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.018, domiciliada en la calle El Barbero con calle Acueducto, casa sin número, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Parte Demandada: JOSE RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.884, residenciado en calle 27 de Noviembre, casa blanca, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Beneficiario: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 4, 10 y 8 años de edad respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Narrativa.
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada verbalmente por la ciudadana HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ GAMBOA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ PEREZ, según acta levantada por este Tribunal el día 15-02-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 21-02-2006, donde se ordenó la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al ente empleador (folios 1 al 8).
A los folios 11 y 12, consta que la Alguacil de este Despacho suscribió diligencia en fecha 07-03-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
El día 27-04-2006 comparece voluntariamente el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ PÉREZ, dándose expresamente por citado en este procedimiento.
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció (folio 16). En esa misma fecha, esto es, el día 03-05-2006, se hizo constar que el demandado, no presentó contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folio 17).
Abierta la presente causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 19-05-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de ratificar la comunicación N° 2660-186 librada en la oportunidad de admitirse la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, con el objeto de solicitar información a la entidad empleadora, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 18 y 19).
Por auto de fecha 12-07-2006, se ordenó agregar al presente expediente, la comunicación proveniente de la empresa empleadora (folios 22 y 23).
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales, procede esta Juzgadora a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, lo que de seguida hace, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
Motiva:
Manifiesta la solicitante de autos que, el padre de sus menores hijos, ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ PEREZ, antes identificado, labora como obrero para la empresa DESTILERIAS UNIDAS, ubicada en la población de La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Que el mismo no cumple con su obligación de padre, desde hace cuatro (4) años, teniendo ella sola que mantener en todo a sus tres (3) hijos. Que es por esta razón que acude a este Juzgado a solicitar se fije la pensión alimentaria en este caso. Por su parte, el demandado no dio oportuna contestación a la solicitud interpuesta en su contra ni promovió medio de prueba alguno en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a determinar si procede o no la fijación de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, procede quien juzga a formular las siguientes consideraciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que en copia fotostática rielan a los folios 2 al 4 de este expediente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación debe considerárseles fidedignas.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Tercero: Según pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de aplicación supletoria a esta materia, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica antes citada, son: 1) Que el demandado no hay dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, en esta causa se cumplen los dos primeros extremos, en virtud de la contumacia del demandado en este juicio. No obstante, es necesario determinar si, la pretensión de la parte actora, resulta o no ajustada a derecho. Al respecto cabe destacar lo siguiente: Si bien es cierto que la solicitante de autos, fundamenta su solicitud en normas de estricto orden público, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el régimen de obligación alimentaria, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 76 y 78 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, concluye quien juzga que, opera en este caso la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su solicitud, por cuanto su pretensión en cuanto al establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, está ajustada a derecho, cumpliéndose los requisitos de procedencia para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código Adjetivo en comento, en lo que respecta a la procedencia del establecimiento judicial de la pensión alimentaria a que se refiere la pretensión de la parte actora.
Cuarto: En cuanto a la estimación del monto que debe fijarse por concepto de pensión alimentaria, a favor de los beneficiarios de autos, esta Juzgadora aprecia el contenido de la comunicación que corre inserta al folio 23 de este expediente, emanada de la empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A., valorada como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma, se desprende que el obligado alimentista presta sus servicios para esa empresa desde el día 24-01-2005, desempeñando actualmente el cargo de entrenamiento, adscrito a la Gerencia de Producción, devengando un salario básico diario que asciende a la suma de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 17.553°°), es decir, que mensualmente percibe una asignación salarial bruta de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 526.590°°) mensuales, por lo que considera quien juzga, que el referido trabajador posee una capacidad económica que le permite suministrarle a sus menores hijos, una pensión alimentaria acorde con sus ingresos. Por las razones que anteceden, forzoso es concluir que la presente solicitud de fijación de la obligación alimentaria debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas con antelación, este Órgano de Administración de Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ GAMBOA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ PEREZ, a favor de los niños beneficiarios, identificados en el encabezamiento de este fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria, en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del ingreso bruto mensual que percibe el obligado, monto éste que deberá ajustarse en el mismo porcentaje a los sucesivos incrementos de salario que le concedan al mencionado obligado alimentista. Igualmente, se impone al demandado, adicionalmente a la pensión alimentaria, una cuota pagadera en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, equivalente al Treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual, para cubrir gastos de útiles escolares, debiendo cubrir la madre de los beneficiarios, los gastos de uniformes. Así mismo, se le impone al accionado, la obligación de suministrar una bonificación de fin de año a sus menores hijos, equivalente al Treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba anualmente, lo cual deberá aportar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. De igual forma, se ordena la retención del mismo porcentaje indicado, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido accionado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a objeto de garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias que se generen durante la eventual cesantía.
En lo que respecta a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, vestido, calzado, cultura, recreación y deportes que ameriten los beneficiarios deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de esta materia.
Particípese lo conducente a la empresa empleadora, una vez que quede firme el presente fallo, a fin de que proceda a realizar las retenciones correspondientes, tanto de la pensión alimentaria mensual, como de los otros conceptos establecidos en este fallo en su oportunidad.
Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales, a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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