REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 26 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: 2.483-05


En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2006, los ciudadanos HECTOR LUIS HERNÁNDEZ ROMERO e ISABEL CRISTINA MENDEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.475.450 y V-13.188.694 respectivamente, suscribieron acuerdo en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 2 años y siete meses de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supra-constitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que esté determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 3 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos HECTOR LUIS HERNÁNDEZ ROMERO e ISABEL CRISTINA MENDEZ RAMOS, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Obligación Alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.406.400°°) en forma mensual, que es el equivalente al veinte (20%) de su salario mensual y, que depositará en cuenta de ahorros en el Banco Mercantil que aperturará oportunamente; que dicha pensión será incrementada conforme al mismo porcentaje cada vez que le sea aumentado su sueldo.
b) En cuanto a los gastos de atención médica y medicinal, el padre ofrece mantener la cobertura de dos (2) pólizas de Seguros de hospitalización y cirugía en las empresas Seguros Canarias de Venezuela y Seguros Caracas y, la madre cubrirá lo relativo a los gastos médicos y de medicinas.
c) Adicionalmente, en el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece aportar la misma cantidad de la pensión de alimentos y juguetes; En el mes de Agosto de cada año ofrece aportar la misma cantidad de la pensión de alimentos, para cubrir gastos de escolaridad.
d) El padre ofrece cancelar el 50%, de los gastos de recreación y de cualquier eventualidad durante el año, en beneficio del desarrollo integral de su hijo.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes HECTOR LUIS HERNÁNDEZ ROMERO e ISABEL CRISTINA MENDEZ RAMOS, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.406.400°°) en forma mensual, por concepto de la Obligación Alimentaria, lo cual será incrementado proporcionalmente al aumento de su salario, ya que la cantidad establecida, corresponde al equivalente del veinte por ciento (20%) de su ingreso por sueldo mensual b) Mantener vigente las pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, que ampare y proteja al niño de autos; la madre cubrirá los gastos de atención médica y medicinales. c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente, la misma cantidad que corresponda a la pensión de alimentos y juguete. d) En el mes de Agosto de cada año, el padre aportará adicionalmente, la misma cantidad que corresponda a la pensión de alimentos, para cubrir gastos de escolaridad. e) El padre aportará el Cincuenta por ciento (50%), de los gastos de recreación y de cualquier otra eventualidad durante el año, que guarde relación con el desarrollo integral de su hijo.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.


El secretario,

Abog. Daniel González.