REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.386-05
Parte Solicitante y Beneficiaria: Adolescente VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.188.154, domiciliada en la Urbanización Royal Park, condominio N° 1, casa N° 46, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderada Judicial Especial de la Solicitante: Abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.739.
Parte Demandada: JOSE JUAN FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.508, domiciliado en la Vía Principal de Tamaca, Rancho Forastero Grill, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Narrativa.
El presente juicio se inició mediante solicitud formulada el día 21-12-2004 por la adolescente antes identificada, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, Abogada CARMEN HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE JUAN FERNANDEZ GARCIA, antes mencionado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial. Recibida la presente solicitud en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, la Juez de la Sala N° 2 del referido Juzgado, dictó auto en fecha 26-01-2005, por medio del cual procedió a declinar la competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 1 al 13).
En fecha 22-03-2006, se reciben en este Despacho las presentes actuaciones, avocándose a su conocimiento la suscrita Juez de esta Instancia Judicial. En la misma providencia, se admitió la solicitud, se ordenó la citación personal del accionado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 16 y 17).
A los folios 18 y 19 de este expediente, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 29-03-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el día 18-05-2005 se acordó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción, a los efectos de practicar la citación del demandado, oficiándose lo conducente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área No Penal (folios 20 al 23).
Por auto de fecha 10-06-2005, a instancia de la madre de la beneficiaria, ciudadana ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.416.495, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al obligado alimentista. A tal efecto, se comisionó a cualquiera de los Tribunales de Ejecución de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, oficiándose lo conducente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Área No Penal de la misma Circunscripción (folios 26 al 39).
A los folios 46 al 59 rielan las resultas remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en las cuales consta que el Alguacil de ese Despacho agotó infructuosamente la citación personal del demandado.
En fecha 01-06-2006 comparece por ante este Tribunal, la Abogada SANDY B. ARRIECHE, antes identificada, acreditando su condición de apoderada judicial especial de la adolescente beneficiaria, a cuyo efecto consignó instrumento-poder que corre inserto a los folios 62 y 63 confrontado con su original por el Secretario de esta Instancia Judicial, solicitando en esa oportunidad, la citación del accionado mediante carteles, en la forma prevista en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, para que se sirviera informar acerca de las circunstancias que señaló en dicho escrito, lo que acordó este Juzgado por auto de fecha 06-06-2006 (folios 60 al 66).
Cumplidas las formalidades relativas a la citación cartelaria del demandado, conforme consta de la actuación suscrita en fecha 15-06-2006 por la representación judicial de la solicitante de autos, así como de la Alguacil de este Juzgado, de fecha 16-06-2006, cursantes a los folios 68 al 70, en la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció, no obstante, estuvieron presentes la adolescente beneficiaria VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, su madre ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES y la apoderada judicial especial de la solicitante, Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, todas identificadas en autos. En esa misma fecha, la adolescente beneficiaria, ejerciendo el derecho que le asiste, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la oportunidad de ser oída, a fin de exponer su opinión sobre el presente asunto, lo que en efecto hizo, tal como se desprende del contenido del acta inserta al folio 72 de este expediente.
Por auto de fecha 22-06-2006 se ordenó agregar a la presente causa, comunicación N° 410/2006 emanada en fecha 21-06-2006 del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante la cual remitió a este Despacho, copia certificada del acta constitutiva de la empresa RANCHO FORASTERO GRILL C.A. (folios 73 y 74).
Abierto a pruebas el presente juicio, sólo la parte demandante ejerció tal derecho, siendo que por auto dictado el día 29-06-2006 el Tribunal admitió los medios probatorios que fueron promovidos y sobre su valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo. En dicha providencia, se dejó constancia de que el demandado no presentó oportuna contestación a la demanda, en la fecha correspondiente, esto es, el día 21-06-2006 (folios 98 y 99).
El día 04-07-2006 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dictara auto para mejor proveer, lo que este Juzgado se abstuvo de acordar por auto de fecha 06-07-2006, por las razones que se esbozan en esa providencia (folios 103 y 104).
En fecha 18-07-2006 se ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° 008386, emitida en fecha 12-07-2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliéndose de esta forma con la evacuación del medio de prueba de Informe, promovido por la parte accionante (folios 105 al 108).
Por auto dictado el día 19-07-2006 se declaró el presente juicio en estado de dictar sentencia (folio 109).
Siendo éste el momento procesal para que este Órgano de Administración de Justicia dicte el fallo definitivo en este procedimiento, de seguida lo hace, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
Motiva:
Alega la solicitante de autos que, es hija de los ciudadanos JOSE JUAN FERNANDEZ GARCIA y ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, ambos identificados en autos. Que su padre nunca ha cumplido con su obligación alimentaria, engañándola por vía telefónica en las pocas oportunidades en que la ha llamado. Que su progenitor se comprometió según sentencia de divorcio, a suministrarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. Que su padre se desempeña como accionista de la empresa RANCHO FORASTERO GRILL C.A. Que por cuanto su padre ha violentado de manera flagrante sus derechos al no cumplir con los deberes inherentes a la pensión alimentaria, es por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaria fijada, así como el cumplimiento en el pago de la misma, por un lapso de cinco (5) años y nueve (9) meses, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, con sus correspondientes intereses de mora. Solicita el aumento de la pensión alimentaria establecida judicialmente, a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°), una bonificación especial sobre un Treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba el obligado alimentista, e igualmente, una bonificación especial para la adquisición de útiles escolares.
Por su parte, el demandado en esta causa, a pesar de haber sido citado mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presentó oportuna contestación a la solicitud interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si es procedente o no, el cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria en este caso.
En razón de lo anteriormente expuesto, procede quien juzga a analizar lo siguiente:
Primero: Efectivamente, riela en copia certificada a los folios 27 y 28 de estas actuaciones, sentencia dictada en fecha 27-04-1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE JUAN FERNANDEZ GARCIA y ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, identificados precedentemente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tuvo lugar en fecha 15-06-1990, bajo el N° 374, folios 79 y 80 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Organismo. Dicha reproducción certificada se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho fallo, quedó establecida judicialmente la pensión alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria, en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, no habiendo pronunciamiento alguno sobre ningún otro concepto.
Segundo: Para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación alimentaria, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó esa decisión, es decir, un incremento en los costos que se deben sufragar para satisfacer la necesidad e interés del niño o adolescente beneficiario beneficiario, por una parte, y por la otra, que el obligado alimentista, haya percibido alguna mejora de los ingresos que perciba en su actividad laboral. Así lo exige el artículo 523 ejusdem.
Tercero: Está demostrado en autos la contumacia del demandado, por su falta de comparecencia en el presente juicio. Ahora bien, según pacífica, uniforme y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, se requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, observa quien juzga que, en la presente causa, se encuentran reunidos los dos (2) primeros extremos a que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia del demandado durante la secuela del proceso. En lo que concierne al tercero (3°) de los elementos a que se hizo mención precedentemente, esto es, que la pretensión de la parte demandante no resulte contraria a derecho, significa que petitum contenido en el libelo de demanda no debe contravenir ninguna norma legal, sino que por el contrario debe estar amparado por disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. En tal virtud, considera esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora en este procedimiento, persigue el cumplimiento de la obligación alimentaria a su favor referente al pago de las pensiones atrasadas y el aumento de su monto, pedimentos éstos que encuentran su asidero en disposiciones de rango constitucional, según lo contemplan los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principios fundamentales del Interés Superior del Niño y del Adolescente, y el de prioridad absoluta de sus derechos, consagrados en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, tomando en consideración que el demandado contumaz, no dio contestación a la solicitud formulada en su contra, ni promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expuestos por la accionante, concluye esta Sentenciadora en que ha operado en este caso, la presunción de veracidad de los hechos que se esgrimen en el escrito libelar, por haberse producido los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, valorando esta Juzgadora la opinión de la referida adolescente, de conformidad con el literal a del parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica en comento, en concordancia con lo dispuesto en los literales a, b y parágrafo primero del artículo 80 ejusdem, quien manifestó que su padre no ha respondido por ella. Que sólo durante dos (2) meses le estuvo suministrando Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales. Que su progenitora es quien le cubre los gastos del colegio, transporte, merienda, gastos médicos, recreación, vestidos y alimentación, ya que su papá no le cumple con la pensión alimentaria, la cual considera insuficiente, por lo que solicita se aumente su monto y que se haga Justicia en su caso. Es por ello que, no existe duda alguna en este caso, de que el demandado adeuda las pensiones alimentarias, desde la fecha en que se dictó la sentencia mediante la cual se estableció judicialmente este beneficio, es decir, el día 27-04-1999 hasta el día de hoy, lo que comprende Ochenta y Siete (87) mensualidades, que a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) cada una, alcanzan la suma global de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000°°) por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, más los intereses de mora que se hayan podido generar, a tenor de los dispuesto 374 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial.
Así mismo, en lo que respecta a la revisión de la sentencia que estableció judicialmente el monto de la pensión alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria, a objeto de que este Tribunal acuerde su aumento, tomando en cuenta que operó en este caso la confesión ficta del demandado contumaz, si bien no existen elementos de convicción que permitan determinar la actividad comercial que en concreto despliega el obligado alimentista ni las rentas, frutos o dividendos que dichas operaciones le generan, sin embargo, la necesidad e interés de la beneficiaria, debe ser objeto de protección prioritaria, constituyendo un hecho notorio que no amerita prueba, el denominado fenómeno inflacionario que afecta gradualmente a la Economía Nacional, por lo que el monto fijado en la sentencia dictada en fecha 27-04-1999, resulta a todas luces insuficiente para satisfacer en la actualidad los gastos que amerita la adolescente solicitante de esta revisión, para cubrir sus necesidades, a los fines de asegurar su sano desarrollo integral y su tránsito adecuado hacia la vida adulta. Por tales razones, en atención a los razonamientos expuestos con antelación, el aumento de la pensión alimentaria solicitado por la beneficiaria debe prosperar hasta por la suma que exigió la beneficiaria en su escrito libelar, por aplicación de la presunción de veracidad de sus alegatos, derivada de la confesión ficta del demandado, casos éstos en los cuales, el Juez debe decidir ateniéndose a esta confesión, sin que sea necesario entrar a analizar los medios probatorios traídos por la parte actora al proceso, a excepción de aquéllos que demuestren la existencia del derecho que reclama en su pretensión, y sin que esto constituya inobservancia de los principios de congruencia y exhaustividad procesal a que se refieren los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones de aplicación supletoria a esta materia, por disponerlo así el artículo 451 de la citada Ley Orgánica. En tal virtud, la demanda que dio origen a este juicio debe prosperar tanto en lo que respecta al cumplimiento de las pensiones alimentarias atrasadas, como en el aumento del monto de la obligación alimentaria establecida judicialmente en el fallo cuya revisión fue solicitada. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho suficientemente esbozadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria, interpuesta por la adolescente VICTORIA JOSE ANDREINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE JUAN FERNANDEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al demandado antes identificado a pagar la suma de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000°°), que corresponde a Ochenta y Siete (87) pensiones alimentarias mensuales atrasadas, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) cada una, más los intereses de mora que se hayan podido generar, a tenor de los dispuesto 374 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial, para cuyo cálculo se acuerda experticia complementaria del fallo, a costa del obligado de autos, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 249 del citado Código Adjetivo. Así mismo, se acuerda elevar la obligación alimentaria a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°) mensuales, a partir del mes de Agosto del año en curso inclusive. De igual forma, se impone al accionado, la obligación de suministrar adicionalmente la misma cantidad de dinero, esto es, la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°), en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de escolaridad relativos a uniforme y útiles escolares, e igual cantidad, en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que pueda requerir la beneficiaria en esta época festiva.
En lo que concierne a los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura recreación y deporte, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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