REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.531-05
PARTE ACTORA: DULCE MARIA TORREALBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.538.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CORDERO APONTE, ARCÁNGEL CORDERO SIERRA y EMILIO SAER SALDIVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.836, 3.541 y 40.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LÁZARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.238.113.
ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDADO: YENIFER C. ESCOBAR S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.311.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, ocurrido el día 08 de Agosto del año 2005, mediante formal demanda interpuesta ante este Tribunal por los apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA LUCENA, representación que consta de documento poder agregado a los folios 4 y 5 del presente expediente, en contra del ciudadano JOSÉ LAZARO RODRIGUEZ, todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2005.
El demandado quedó debidamente citado mediante su comparecencia a este Tribunal en fecha 09 de Marzo del presente año 2006, con la debida asistencia de Abogado, en cuya oportunidad, expresamente se da por citado, tal como consta al folio 29 del presente expediente.
Dentro del lapso de la comparecencia, el demandado JOSÉ LAZARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.238.113, con la asistencia de la profesional del derecho YENIFER C. ESCOBAR S., presenta escrito constante de tres folios útiles, el cual contiene además de la contestación al fondo de la demanda, proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el referido escrito, acompañado de recaudos en diez folios, fue agregado a los folios 30 al 42 del expediente en estudio.
Dentro del plazo establecido en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contradice la cuestión previa alegada por el demandado, en diligencia cursante al folio 90, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 21 de Abril del presente año, declaró abierta la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 867 ejusdem. Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas: En primer lugar, reproduce el mérito favorable del oficio N° 04179 de fecha 21-11-2005, emitido por el Jefe de Investigaciones Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, Puesto de Vigilancia de Cabudare, el cual riela al folio 21; Promueve igualmente la prueba de informe al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando copia certificada de la causa N° KP01-P-2005-11084, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta admitida por el Tribunal en auto correspondiente de fecha 04-05-06, a cuyo efecto, en esa misma fecha se libró oficio N° 2660-512, dirigido al Juez Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del mismo riela al folio 95. El 16 del mes y año en curso se recibieron en este Tribunal, las copias certificadas del asunto N° KP01-P-2005-11084, remitida por la Juez de Control N° 4, con oficio N° 7618-06, lo cual fue agregado a los folios 97 al 170.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en esta Incidencia, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede esta Sentenciadora, procede quien Juzga a pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por el demandado, haciéndolo en los términos que se expresan a continuación:
El Maestro Borgas nos explica que es la Prejuiciabilidad: “En la legislación Patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquéllas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella se debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”
Pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se hubiese intentado separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes. De tal manera que si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer mediante cuestión previa, la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo asunto que motiva la reclamación civil.
En el presente caso, con las copias certificadas del asunto N° KP01-P-2005-11084, remitida a este Juzgado por la Juez de Control Nª 4 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 7618-06, agregado a los folios 97 al 170, valoradas como prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra plenamente que, dicho asunto guarda estrecha relación con el presente juicio , ambos se originaron por la misma causa y, aquel proceso penal está pendiente a la presente fecha, en virtud de no haberse dictado sentencia.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, considera quien juzga que, la presente cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio hasta que quede resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme en el juicio penal contenido en el asunto N° KP01-P-2005-11084, del cual conoce el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas en esta incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio, para el copiador de sentencias llevado en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.