REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 03 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°.

EXPEDIENTE N°: 2.733-06
Ofrecimiento Voluntario de la
Obligación Alimentaría

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, los ciudadanos WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR y YENNY FERDAYANA CONCEPCION MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.848.959 y 15.961.056, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere que este determinada la filiación Legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, està plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 20, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR y YENNY FERDAYANA CONCEPCIÓN MERNDOZA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos; la cual cancelará a la madre de los beneficiarios los día viernes de cada semana la cual le firmará recibo.
b) Ofrece la cancelación del 50% de los gastos médicos y medicinales, gastos escolares, de los gastos Decembrinos más juguetes, y cualquier otra eventualidad durante el año, como recreación, vestidos y calzados.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR y JENNY FERDAYANA CONCEPCIÓN MENDOZA, en los términos expresados. En consecuencia el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos; los cuales se cancelará a la madre de los beneficiarios los viernes de cada semana y la misma le firmará recibo por dicho concepto; b) Cancelar del 50% de los gastos médicos y medicinales, gastos escolares, de los gastos Decembrinos más juguetes, y cualquier otra eventualidad durante el año, como recreación, vestidos y calzados. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario,


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 11:00 a. m.

El Secretario,

Abg. Daniel González.