REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Cabudare, 04 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente N° 2.577-05
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud formulada por la ciudadana MARIANA ELIZABETH GONZALEZ de BIARRETA, en contra del ciudadano HORMAN MANUEL NORIEGA BRICEÑO, a favor del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 02-12-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la entidad supuestamente empleadora (folios 1 al 7).
A los folios 13 y 14, consta que fue practicada la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-12-2005, comparecen las partes contendientes de este juicio, solicitando se acordara celebrar en esa misma oportunidad un acto conciliatorio entre ellas, lo que en efecto, el Tribunal ordenó, llevándose a cabo dicha audiencia, conforme consta en acta que riela al folio 10 de este expediente. No obstante, el día 12-12-2005, el Tribunal acordó librarle telegrama a la solicitante de autos, para que compareciera a este Juzgado, en fecha 19-12-2005, a las 9:30 a.m.
En fecha 13-06-2006, este Tribunal dicta auto por medio del cual, a objeto de poder dictar un pronunciamiento sobre la conciliación celebrada entre las partes de este juicio, ordenó trasladar del expediente signado con el N° 2.205-04, juicio por obligación alimentaria relacionado con esta causa, copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario, lo que se cumplió en fecha 21-06-2006, conforme consta a los folios 16 y 17 de estas actuaciones.
Ahora bien, considera quien juzga que es necesario explanar las siguientes consideraciones:
La conciliación constituye uno de los medios alternativos para la solución de conflictos Intersubjetivos jurídicamente relevantes, que representa un mecanismo de autocomposición procesal, al cual se llega mediante la intervención del Juez, con el propósito de excitar a las partes a la búsqueda de una solución amigable entre ellas. Este modo anormal de terminación del proceso, se encuentra consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el día de la comparecencia, el juez debe intentar la conciliación entre las partes, disposición ésta que, concatenada con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, permite que el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, pueda instarlas a dicha conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia.
En este sentido, observa quien juzga que, el presente procedimiento se origina por solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la madre del beneficiario, en la cual expone entre otras cosas, lo siguiente: Que requiere aumento de obligación alimentaria a favor de su menor hijo, ya que por el alto costo de las cosas no le alcanza para casi nada y dado que la última sentencia fue dictada hace año y medio, considera conveniente tal aumento. Acompañó a su escrito libelar, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27-05-2004, inserta a los folios 2 al 5 de este expediente, valorada por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, a tenor de lo previsto en el artículo 111 del citado Código Adjetivo. En el fallo en comento, se fijó el monto de la obligación alimentaria en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales. Así mismo, se estableció la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año, que el obligado debía suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia y atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberían ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Por otra parte, riela al folio 17 de estas actuaciones, copia fostostática de la partida de nacimiento del beneficiario, y siendo que no fue impugnada por ninguna de las partes, se considera fidedigna y se le atribuye todo su valor probatorio.

En el acto conciliatorio, el obligado ofrece como aumento de la pensión alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) en forma mensual, ofreciendo cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinales y de ropa requeridos por su menor hijo. De igual manera, ofrece aumentar la bonificación de fin de año, a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°). Ante este ofrecimiento, la madre del beneficiario, manifestó estar conforme con el mismo.
Expresadas las anteriores consideraciones, y por cuanto dicha conciliación no es contraria a derecho, en virtud de que mejora la pensión alimentaria y bonificación de fin de año, establecida judicialmente a favor del beneficiario de autos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda el aumento de la pensión alimentaria, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°) mensuales, y se establece como nuevo monto de la bonificación de fin de año, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000°°) que deberá cancelar el obligado alimentista, adicionalmente a la pensión alimentaria, en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En lo que respecta a los gastos por concepto de medicinas, atención médica, vestido y calzado, educación, cultura, recreación y deporte, cuando lo requiera el beneficiario, deberán cubrirlos ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia firme.
Expídase copia certificada por Secretaría de este auto para el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (4) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El…/

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.