REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Julio de 2006
Años: 1960 y 147°.
EXPEDIENTE N: 2.708-06
En fecha Treinta (30) de Junio de 2006, los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA PARRA y ARNOLDO JOSE LIRA VILLALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.747 y 7.406.525, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) y el niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 15 y 06 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere que este determinada la filiación Legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, esto plenamente probada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 04 y 05, las cuales ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se les da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y as queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA PARRA y ARNOLDO JOSE LIRA VILLALTA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°), en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos, solicitando se aperture una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal.
b) El padre ofrece la cobertura a través de dos palizas de seguros para sus hijos, las cuales cubrirán emergencia, cirugías y hospitalización, y que la madre cubra el 100% en lo referente de medicinas.
c) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares del adolescente LUIS JOSE LIRA, y que la madre cubra el 100% en lo referente a los gatos de útiles y uniformes escolares del niño LUIS FELIPE LIRA.
d) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos del mes de Diciembre de cada año del adolescente LUIS JOSE LIRA, y que la madre cubra el 100% de los gastos que genere en el mes de Diciembre de cada año el niño LUIS FELIPE LIRA.
e) El padre ofrece cancelar el 100% por concepto de cualquier gasto eventual durante el año, como recreación, vestidos y calzados del adolescente LUIS JOSE LIRA, y que a madre cubre 100% de este concepto de niño
LUIS FELIPE LIRA.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribuna) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes MARIBEL JOSEFINA PARRA y ARNOLDO JOSE LIRA VILLALTA, en los términos expresados. En consecuencia el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°), en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; b) El padre cancelará los conceptos de emergencia, cirugía y hospitalización, a través de dos pólizas de seguros, y la madre cubrirá el 100% de los gastos de medicinas; c) El padre cancelará el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares del adolescente LUIS JOSE LIRA, y la madre cancelará el 100% de este concepto en relación al niño LUIS FELIPE LIRA; d) El padre cancelará en el mes de Diciembre de cada año el 100% los gastos que genere el adolescente LUIS JOSE LIRA, y la madre cubrirá el 100% de este concepto en relación al niño LUIS FELIPE LIRA; el padre cancelará el 100% de cualquier gasto eventual durante el año del adolescente LUIS JOSE LIRA y la madre cancelará el 100% de este concepto en relación al niño LUIS FELIPE LIRA. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Daniel González