REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 07 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente N° 2.539-05
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud formulada por la ciudadana FLOR DE MARIA CORDERO FREITEZ, en contra del ciudadano ABRAHAN JACOBO GIMENEZ, a favor del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y telegrama a la solicitante (folios 1 al 5).
A los folios 08 y 09, consta que fue practicada la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2006, la Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia, a través de la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano Abrahan Jacobo Giménez, a quien citó en esa misma fecha (folio 12 y 13).
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo se hizo presente el accionado (folio 14). En la misma fecha, esto es, el día 14 de Febrero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, en el cual ofrece suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijos. Así mismo, ofrece sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares y aquellos que se presenten de forma urgente. Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 01 de Marzo de 2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a fin de requerir información a la empresa CRISTALERÍA SARARE, señalada por la parte actora como supuesta empleadora del obligado alimentista, oficiándose lo conducente (folios 16 y 17).
Por auto dictado en fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó librarle telegrama a las partes contendientes de este juicio, a fin de que comparecieran a este Despacho a exponer lo que considerasen conveniente en el presente expediente (folios 20 al 22).
En fecha 06 de Julio de 2006, comparecen las partes intervienientes en este juicio, y en presencia de la suscrita, el obligado alimentista ratificó el escrito que riela al folio 15, solicitó que la demandante aperture cuenta de ahorro para cumplir con la pensión alimentaria, y la madre de los beneficiarios manifestó estar conforme con el ofrecimiento expuesto en dicho escrito.
Ahora bien, considera quien juzga que es necesario explanar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, conviene resaltar las siguientes acotaciones: Estando demostrada la filiación legal de ambos progenitores respecto de sus menores hijos, conforme se evidencia del contenido de las partidas de nacimiento que en copias fotostáticas rielan a los folios 2 y 3, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido objeto de impugnación, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, lo cual subsiste aun cuando alguno de los padres no ejerza la guarda del hijo, es por lo que resulta procedente en este caso el establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de los beneficiarios en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de la beneficiaria, respecto de lo expresado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda fijar el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentista, en la cuenta bancaria de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia aperturada por la solicitante de autos.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido, recreación, deporte, así como los gastos propios que puedan requerir los beneficiarios, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario

Abg. Daniel González.