REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 964-05.
Parte Demandante: YURAIMA MERCEDES RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.867.286, domiciliada en la Urbanización El Palmar, Torre B, Apartamento 2-2 piso 2, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ALEJANDRO JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.507, domiciliado en la Urbanización Los Yabos, calle 8, casa N° C8-34 Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: técnico en telecomunicaciones.
Beneficiaria: YURIMA ALEJANDRA ALVARADO RAMOS de 05 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada en fecha 17 de marzo de 2.005, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana YURAIMA MERCEDES RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.867.286, requirió de ese organismo la revisión de la Obligación Alimentaria, con vistas a la fijación de un aumento de la misma, en beneficio de su hija YURIMA ALEJANDRA DE TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE EDAD, en contra de su padre ALEJANDRO JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.848.507.
En fecha 7 de octubre del 2.005, el señalado Tribunal, declinó la competencia en este Juzgado, de conformidad con lo previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución signada con el N° 1278 de fecha 22-08-00 emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial.
En fecha 16 de noviembre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.
En fecha 25 de noviembre del 2.005, se ordenó mediante auto expreso, abrir cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria.
En fecha 21 de marzo del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la asistencia de la parte actora solicitante al acto conciliatorio fijado, asi como de la inasistencia del ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVARADO, razón por la cual no pudo celebrarse el acto conciliatorio en cuestión. La parte demandada, ampliamente identificado en autos, procedió en la misma fecha a dar contestación a la demanda, alegando encontrarse desempleado, y a tener una actividad laboral discontinua, por la cual podía eventualmente cumplir con sus obligaciones, pero que las mismas se hallaban condicionadas, a sus otras cargas familiares, precisando que desearía que le fijaran un monto menor por concepto de Obligación alimentaria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora solicitante, promovió diversos documentos que según afirma demuestra los gastos que en general tiene con su hija. Igualmente pidió al Tribunal, oficiar a diversos entes bancarios, con el objeto de que informaran si el ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVARADO, posee cuentas en dichas entidades, y sus estados, referentes a los últimos tres meses. En la misma fecha la parte demandada, promovió pruebas documentales, consistentes en copia del contrato de arrendamiento donde consta que cancela un alquiler por su vivienda; copia del acta de matrimonio con la ciudadana ANGIE KARINA TORRELLAS CHIRINOS; partida de nacimiento de su hija MARIA ALEJANDRA, para demostrar que tiene otra carga familiar; recibos de luz y agua, generados en la vivienda que habita con su esposa e hija.
En fecha 30 de marzo del 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, previamente observa:
MOTIVA
Nos encontramos en esta oportunidad, con una reclamación por Revisión de Obligación Alimentaria, acción ésta, establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que responde al derecho de las partes involucradas en estas relaciones, de solicitar la revisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión de esta naturaleza. La primera cuestión a tomar en cuenta, para tal pretensión, es la de seguir el procedimiento contenido en la mencionada Ley para llevar a cabo tal revisión, que no es otro que el mismo que se emplea para la Fijación original de la Obligación Alimentaria, de acuerdo al mandato que la misma Ley contiene. De esta manera, es imprescindible, la averiguación de la filiación como presupuesto fundamental que resalta y dá marco jurídico a una acción como la de autos, debiendo anotarse que sigue la Ley, en este primer punto, lo que define como Obligación alimentaria, la cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán autonomía a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, fue acompañada a la demanda de autos, copia certificada del acta de nacimiento de la niña YURIMA ALEJANDRA ALVARADO RAMOS, en la cual se expresa, que es hija de YURAIMA MERCEDES RAMOS MENDOZA, y de ALEJANDRO JESUS ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.867.286 y 12.848.507 respectivamente, quienes son las partes en este juicio suficientemente identificadas en autos, dándosele a tal instrumento público, el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, y siguientes, en relación con el artículo 1.384 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto ampliamente comprobada la filiación de la niña mencionada respecto a sus padres, asi se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, por lo que se hace necesaria la revisión exhaustiva de las actas procesales, que contribuyan a formar criterio en relación, además de la capacidad económica, de la variación positiva o negativa en que pueda haber incurrido el obligado alimentario, en razón de tratarse en esta oportunidad de una revisión de la Obligación alimentaria, tal como se ha explicado con antelación en esta decisión. En tal sentido, es imprescindible el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y asi vemos que la parte solicitante promueve recibo de Enelbar correspondiente al mes de marzo, que figura a nombre de un ciudadano de nombre RAMON A LINAREZ PERALTA, el cual se desestima por no tener un soporte adicional que establezca que la solicitante habite en el inmueble descrito en dicho recibo. En cuanto al recibo de condominio consignado, igualmente se desestima por no haberse promovido la prueba testimonial ratificatoria, a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Referente a las facturas por alimentos, no existe prueba en autos, que sustente que las mismas correspondan a productos adquiridos con el fin de la alimentación de la beneficiaria. En cuanto a las facturas por compra de útiles escolares, tampoco se solicitó por la promovente la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desecharse tales probanzas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en primer lugar, ésta trae a los autos el contrato de arrendamiento en fotostato, donde consta según su afirmación la cancelación del alquiler de su vivienda, tal documento, no se aprecia como documento privado por emanar de un tercero, y no haberse promovido conjuntamente con la prueba referida la ratificatoria, a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Referente a las partidas de matrimonio y de nacimiento promovidas al no haber sido impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, se les dá el valor probatorio, que les atribuye el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide. En relación a los recibos de luz y agua que presenta el demandado, estos se encuentran a nombre de la ciudadana DILCIA VENEGAS, quien es una persona extraña al proceso, por lo cual no se les puede atribuir valor alguno, al no encontrarse soportados con pruebas que sustenten su eficacia, en orden a la demostración que pretende la parte demandada con su patrocinio en este juicio, y asi se establece.
Vistas las actas procesales, y las probanzas adelantadas por las partes, se concluye, que no son en suma, ni las patrocinadas por la actora ni las promovidas por la demandada, suficientes y concordantes con vistas a la comprobación de sus respectivas afirmaciones, y encontrándonos sin este elemento primordial, para hacer procedente la acción intentada, y agravada la situación con las diferentes comunicaciones enviadas a este Tribunal, de las cuales la última corresponde a la empresa HIDROJET C.A., mediante la cual informan, que el demandado nunca ha prestado servicio para esa empresa, no siendo suficientes en consecuencia, los elementos aportados por la parte solicitante, para considerar el aumento, mediante el mecanismo de la revisión de la Obligación alimentaria, establecido en la Ley que regula la materia, además de que el demandado tampoco probó efectivamente nada trascendente en orden a la modificación negativa de la Obligación alimentaria, se impone en aras de la protección del Niño y en desarrollo de los Principios que acompañan y traducen igualmente la Prioridad absoluta como elemento aglutinante de la severidad que le imprime la Ley, a la garantía impretermitible de los beneficiarios de la misma, el mantenimiento de la Obligación Alimentaria, ésta vez, no teniendo recursos procesales que apoyen en forma mas precisa tales asertos, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 130.410,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0410-0011-29-011-425773-6 que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, que corresponde a un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 17 de marzo de 2.005, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.867.286, con vistas a la fijación de un aumento de la misma, en beneficio de su hija YURIMA ALEJANDRA ALVARADO RAMOS, DE TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE EDAD, en contra de su padre ALEJANDRO JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.848.507. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVARADO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija YURIMA ALEJANDRA ALVARADO RAMOS de cinco (5) años de edad en la actualidad, en la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 130.410,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVARADO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0410-0011-29-011-425773-6, que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la Niña beneficiaria, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes.
Se fijan para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pagaderos por el obligado alimentario, ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVARADO, los primeros quince dias del mes de septiembre de cada año, en la Cuenta de Ahorros, ya indicada. Respecto a los demás gastos que comprenden: vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la Niña beneficiaria, la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 130.410,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario ALEJANDRO JESUS ALVARADO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombradas Niña beneficiaria.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecisiete días del mes de julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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