REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1058-06.
Parte Demandante: GRECIA SORANGEL PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.533, domiciliada en Los Rastrojos, calle 2, casa N° 115, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JESUS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.249.654, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle Santa Bárbara, casa N° 59, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiaria: JHOSELINE ANDREA SÁNCHEZ PEREZ de 06 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 02/05/06, la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la Fijación de Obligación Alimentaria, a petición de la ciudadana GRECIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.403.533, en beneficio de su hija JHOSELINE ANDREA de Seis años de edad, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.249.654, adjuntando a la misma copias de las actuaciones llevadas a cabo por ante la Defensoría señalada.
En fecha 10 de marzo del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) Mensuales.
En fecha 13 de junio del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, de la asistencia al mismo de la ciudadana GRECIA SORANGEL PEREZ PARRA, parte solicitante en este juicio, mediante acta levantada al efecto y de que no hubo conciliación entre las partes, en razón de la inasistencia a este acto, del ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, parte demandada en este juicio, ambos suficientemente identificados en autos. Igualmente, el demandado no concurrió a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de tal circunstancia mediante acta levantada a tal efecto.
En fecha 20 de junio del 2.006, la solicitante compareció por ante este Despacho, consignando escrito de pruebas, mediante el cual promueve el mérito favorable de autos, y consigna copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria en este juicio. En la misma fecha, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la solicitante con su respectivo anexo, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de junio del 2.006, se consignó escrito, mediante el cual la parte demandada promueve partidas de nacimiento de sus hijos, copia de acta de matrimonio, copias de expedientes y recibos de descuentos de nóminas de pago. En la misma fecha, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la solicitante con su respectivo anexo, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva, y siendo ésta, la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA
Como se puede colegir de autos, nos hallamos en presencia de una reclamación por Fijación de Obligación alimentaria, para cuyo conocimiento se declara este Tribunal, competente, de conformidad con el Régimen Atributivo de Competencia establecido por la Resolución emanada en fecha 22 de agosto del 2.000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. La referida reclamación ésta consagrada específicamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 365 y siguientes y 511 y siguientes, que norman los aspectos sustantivos y adjetivos respectivamente de dicha Obligación Alimentaria. De tal manera, que de su mismo texto extractamos, el origen y alcance de la mencionada Obligación, que en sus artículos 366 y literal b) de su artículo 383, disponen que ella, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. La Obligación Alimentaria, comprende esencialmente, todos aquellos elementos imprescindibles para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, entendiéndose por tal, la satisfacción de todas aquellas exigencias de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, la solicitante de autos, promovió dentro de su escrito de pruebas, copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria JHOSELINE ANDREA SANCHEZ PEREZ, en la cual aparecen como progenitores de la misma las partes en esta causa. Asimismo, la parte demandada promueve escrito dentro del lapso probatorio, mediante el cual inserta la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, además de exponer en su encabezamiento, luego de mencionar a la madre GRECIA SORANGEL PEREZ, lo siguiente: “... y de este domicilio en beneficio de mi menor hija YHOSELINE ANDREA”. En vista de lo anterior, y por cuanto no existe duda alguna de la filiación tanto materna como paterna de las partes en este juicio, respecto de la beneficiaria, habiéndose promovido por las partes el mismo documento constitutivo de la misma, es decir la partida de nacimiento de la niña JHOSELINE ANDREA SANCHEZ PEREZ, se aprecia en toda su extensión como documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en cuanto a la capacidad económica propiamente dicha, se observa en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, que si bien la misma consta de documentos públicos, no impugnados ni contradichos por la parte solicitante, por lo cual se le dá el carácter de fidedignas de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se refiere a las partidas de nacimiento anexadas y las copias de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la aseveración contenida en el escrito presentado por dicha parte, respecto a la ilegalidad del establecimiento de una nueva pensión alimentaria, por el hecho de existir otras fijaciones anteriores, al margen de ser extemporánea, carece totalmente de seriedad y de técnica jurídica, ya que todos los niños o adolescentes procreados por una persona, son destinatarios del derecho de solicitar la fijación de las llamadas obligaciones alimentarias, de conformidad con la Ley, quedando a discreción de la parte obligada en estos casos, recurrir a las vías señaladas en los mismos textos legales, con vistas a la búsqueda de la proporcionalidad. No obstante, se discrepa absolutamente del criterio sostenido por la parte demandada, toda vez que nuevamente se afirma, que el simple hecho de tener la relación filial, o vínculo de la sangre, crea en si mismo, la obligación de aportar o contribuir al mantenimiento y subvención de todas aquellas necesidades, que tienen niños o adolescentes, ya que precisamente no es la circunstancia de tener el obligado, mas compromisos de esta naturaleza, lo que puede inhibir del cumplimiento de los que naturalmente se han creado por el hecho notorio de una paternidad indiscutible, como sucede en el caso de especie. Por otra parte, corre inserto a los autos, comunicación remitida a este Despacho, por la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, de fecha 20 de junio del 2.006, en la cual se dá cuenta, de la prestación de servicios en esa empresa del ciudadano SANCHEZ JESUS RAFAEL,C.I. 12.249.654, parte demandada en esta causa, desde el 19/07/05, desempeñando el cargo de Operador, y devengando un salario diario de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.680,85), lo que totaliza un salario Mensual de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 620.425,85), por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93.063,82), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, que corresponde a un QUINCE POR CIENTO (15%), del señalado Salario, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 02/05/06, por la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición de la ciudadana GRECIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.403.533, en beneficio de su hija JHOSELINE ANDREA de Seis años de edad, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.249.654. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija JHOSELINE ANDREA SANCHEZ PEREZ, de SEIS años de edad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93.063,82), MENSUALES, que corresponde a un QUINCE POR CIENTO (15%), del Salario Básico mensual devengado por el mencionado ciudadano en la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria, en la parte motiva de esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el obligado alimentario, ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, en la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, que deberá ser retenido por el mencionado ente empleador y depositado en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, se ordena al empleador del obligado alimentario, la retención del 15% de las Prestaciones Sociales, del mismo, en caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier otro motivo de cesación de la relación laboral, en cuya circunstancia deberá el ente empleador, remitir en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal y de la niña beneficiaria, la suma retenida, a fin de abrir cuenta de ahorro, a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los tres días del mes de julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia, y se libraron Oficios Nos. 296-743 y 296-744.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
|