REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 18 de Julio de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: MARIELLA APONTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.071, domiciliada en el Caserío Palo Verde, Sector Tanque Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: MARIO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.433, domiciliado en el Barrio El Ensuro, cerca del Colegio de las Monjas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXX, de 14 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 18-04-2006, por ante este Juzgado, por la ciudadana Mariella Aponte C., ya identificada, en beneficio de la adolescente: XXXX; en su carácter de legítima madre de la adolescente, acompañando a la solicitud copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, emitida la segunda por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de la adolescente, de la misma se desprende que es hija del demandado ciudadano Mario Antonio Pérez. Refleja la referida solicitud que la adolescente nació de la unión que mantuvo con el ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ, en la que expone: “...el citado padre de mi hija no cumple regularmente con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA,...” ... “DEMANDO formalmente al ciudadano: MARIO ANTONIO PEREZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera mi hija y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 20-04-2006, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, igualmente se ordenó notificar a la demandante que en la oportunidad que corresponda para la contestación de la demandad por parte del demandado se celebrará un acto conciliatorio. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04.-
Al folio 08, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez C., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mario Antonio Pérez.
Al folio 11, riela diligencia suscrita por el ciudadano Mario Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.124.433, domiciliado en la Avenida Comercio con calle José Antonio Páez e Independencia, casa N° 40, Sanare, y de dio por citado de la demanda incoada en su contra, dio contestación a la misma e indicó lo siguiente: “ Estoy de acuerdo en la presente demanda y en sufragar la pensión de alimentos fijada por el Tribunal, igualmente en cubrir lo que me corresponda de los gastos que mi hija requiera, como medicinas, ropa, útiles escolares; quiero señalar que yo siempre he cumplido con mis obligaciones como padre con MARIELLA MARIOSKY….”.
Al folio 13, corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al Folio 22, corre inserta comunicación suscrita por el Lic. Gilmer Rojas, Director de la Dirección Campo Adentro, mediante la cual envía informe social elaborado a la ciudadana Mariella Aponte Colmenarez, identificada up supra, en el mismo se busca conocer las condiciones de vida, ingresos, egresos y cargas de la demandante y de su hija como beneficiaria en la presente demanda, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, refleja lo siguiente: La ciudadana Mariella Aponte Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.071, de 35 años de edad, casada, bachiller, de ocupación Jefe de Tesorería, en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, con un ingreso mensual de Bs. 1.397.250,00, domiciliada en el Caserío Palo Verde, sector Tanque Viejo, casa sin número, Sanare, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge José L. Barreto, de 36 años de edad, de ocupación obrero albañil, con un aporte semanal de Bs. 50.000,00, y sus hijos XXXX, de 14 años de edad, estudiante del noveno año de educación básica, XXXX de 12 años de edad, estudiante del sexto grado de educación básica y XXXX, estudiante de cuarto grado de educación básica. Habitan una vivienda tipo casa de autoconstrucción. El núcleo familiar indicado reside en una vivienda de paredes de bloque y adobe frisada, techo de zinc, piso de cemento, con los siguientes ambientes: sala, cocina-comedor, 3 dormitorios, baño, dispone de los servicios básicos tales como: servicio eléctrico, agua por mangueras de manera irregular y por cisterna 1 día a la semana, cloacas, la comunidad cuenta con ambulatorio, escuela-liceo, áreas deportivas, abasto, pequeños expendios de víveres, taxi, vías de acceso en regular estado. En el aspecto socio económico se evidencia ingreso de uno de los miembros del grupo familiar, que logran sufragar los siguientes gastos: electricidad Bs. 20.000,00 mensual, agua, gas Bs. 8.000,00 mensual, alimentos Bs. 800.000,00 mensual, útiles de aseo e higiene personal Bs. 50.000,00 mensual, cable Bs. 70.000,00 mensual, taxi Bs. 16.000,00 mensual, merienda Bs. 44.000,00 mensual, gasolina moto Bs. 4.000,00 mensual, aceite Bs. 15.000,00 mensual, mantenimiento Bs. 32.000,00 mensual, tarjeta celular Mariosky Bs. 28.000,00 mensual, se omiten gastos médicos ya que la familia se encuentra en buen estado de salud, los mismos se efectúan acorde al caso, crédito empresa centro occidente Bs. 206.000,00 mensual. Las relaciones familiares y con los vecinos son satisfactorias, así como la relación entre padre e hija, abuelos, tíos, primo y hermanos paternos. Se indica que la demanda incoada por ante este Tribunal se deriva de la eventualidad de los aportes por parte del obligado, riela al folio 16, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al folio 17, riela comunicación suscrita por el Licenciado Gilmer Rojas, Director de Misión Campo Adentro, de la Alcaldía de este Municipio, solicitado por este Juzgado con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentista, sus ingresos, cargas y egresos, con la finalidad de establecer la obligación alimentaria acorde a la situación económica del obligado, el mismo indica lo siguiente: El ciudadano Mario Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.124.433, de 41 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida Comercio con calle Independencia, N° 40, El Ensuro, Sanare, el grupo familiar se encuentra conformado por la cónyuge Yuly Espinoza, de 31 años de edad, docente, con un ingreso de Bs. 500.000,00, su hijo XXXX, de 06 años de edad, estudiante de educación preescolar, se observa que la ciudadana Yuly Espinoza se encuentra en estado de gestación de aproximadamente 5 meses y medio para el momento de la elaboración del informe en referencia, la familia vive en un inmueble tipo casa propia, en buenas condiciones, el cual fue construido a sus propias expensas, de paredes de bloques, frisadas interna y externamente, techo de placa, piso de cemento, distribuida así: sala, cocina-comedor y baño, cuenta con servicio de agua, cloacas, electricidad. Las relaciones intrafamiliares y con vecinos son buenas, sin alteraciones de ninguna índole, existe relación padre hija así como también con abuela, primos y otros familiares paternos. En el aspecto médico la familia goza de buena salud, la cónyuge del entrevistado recibe tratamiento médico por su estado actual de gravidez, el demandado manifiesta que presenta hipercolesterolemia, según diagnostico médico, se encuentra en tratamiento médico desde hace tres meses aproximadamente. En el aspecto económico, se destacan los siguientes gastos: Alimentos Bs. 500.000,00 mensual, útiles de higiene y aseo personal Bs. 60.000,00 mensual, luz Bs. 21.000,00 mensual, TV cable Bs. 40.000,00 mensual, gas Bs. 16.000,00 mensual, teléfono Bs. 21.000,00 mensual, medicinas Bs. 35.000,00 mensual, domestica Bs. 220.000,00 mensual, tarjeta de celular Bs. 200.000,00 mensual, costo de colegio Tony Bustamante Bs. 6.000,00 mensual, más Bs. 100.000,00 al momento de la inscripción correspondientes al pago de vigilante y comunidad educativa, Bs. 80.000,00 mensual para su hija XXXX, quien reside con su madre en el sector El Cementerio, Bs. 60.000,00 mensual, a la progenitora y Bs. 80.000,00 mensual a su hija XXXX, quien reside en el Caserío Palo Verde, para un total de Bs. 1.339.000,00 aproximadamente, con relación al caso de que se trata indica que cancela Bs. 50.000,00 mensual, así como aportes en efectivo de Bs. 15.000,00 semanal, el cual es variable, además de los requerimientos verbales de la joven para menesteres escolares, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven la adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, los mismos reflejan la situación actual en que vive la beneficiaria y sus padres, se desprende que la madre labora de manera estable y con un ingreso estable y suficiente, viven en un inmueble de las características descritas up supra, igualmente el padre labora como comerciante con un ingreso aparentemente estable, lo que se desprende de los gastos que refleja en la entrevista, así mismo ocupa un inmueble propio el cual ya fue descrito, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de la adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIELLA APONTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.071, domiciliada en el Caserío Palo Verde, sector Tanque Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la adolescente XXXX, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.433, domiciliado en la Avenida Comercio con Calle Independencia, N° 40, El Ensuro, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las niñas, que será manejada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las niñas lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.-
La Juez Titular,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1274/06
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.