REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000119
DEMANDANTES: LUIS ARMANDO SILVA M. y OMAR JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 49.428, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano JESÚS LISANDRO GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.048.522, todos de este domicilio.
ACCIONADOS: Sociedad Mercantil “M & M. 3000. CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 31, tomo 5-A, en su carácter de librado aceptante; y al ciudadano JULIO MORALES MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.912.294, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en su condición de Avalista.
APODERADA: MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.590, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA, No 06-715 (KP02-R-2006-000119).
Se inició el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), a través de escrito libelar presentado en fecha 30 de agosto de 2004, por los abogados Luis Armando Silva M. y Omar Juárez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, contra la sociedad mercantil M & M. 3000. Construcciones C.A., y contra el ciudadano Julio Morales Morales, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 05) y anexo folio 06.
Por auto del 06 de septiembre de 2004 (fs. 08 y 09), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, la cual se practicó mediante carteles conforme se desprende de los folios 48 al 55.
A solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa decretó en fecha 16 de septiembre de 2004, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 3-5, ubicada en el piso tres del edificio Centro Ejecutivo los Leones, propiedad de la demandada (fs. 16 y 17).
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Maria del Valle Hernández consignó instrumento poder que la acredita como apoderado de la parte demandada (fs. 56 al 58) y mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, se opuso al procedimiento por intimación (f. 60). En fecha 20 de abril del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dejó sin efecto el decreto intimatorio (f. 61).
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Maria del Valle Hernández, apoderada judicial de la demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs.62 al 66).
En fecha 21 de junio de 2005, el abogado Omar Juárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, presentó su escrito de promoción de pruebas (f.71). Por su parte la abogada Maria del Valle Hernández, en su carácter de apoderada de los demandados, consignó su respectivo escrito (fs.72 al 77) y anexos que rielan desde el folio 78 al 83. Ambas probanzas fueron admitidas por auto del 11 de julio de 2005 (f.84). Vencido el lapso probatorio, el juzgado a quo fijó oportunidad para presentar informes, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (f. 98). En fecha 25 de octubre de 2005 (fs. 99 y 100), los abogados Luis Armando Silva M. y Omar Alberto Juárez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, consignaron instrumentos contentivos de los protestos levantados a los cheques Nros. 02794288 y 02794277, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2004, en la cuenta del Banco Central, Banco Universal N° 0158-0002-06-0021014363, a nombre de la Oficina Técnica Paralela, los cuales rielan en los folios 101 al 107.
En fecha 26 de octubre de 2005, ambas partes presentaron los respectivos escritos de informes, los de la parte demandada rielan de los folios 108 al 115 y los de la parte actora desde el folio 116 al 123. En fecha 04 de noviembre de 2005, la abogada Maria del Valle Hernández, en su condición de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (fs. 124 al 128).
En fecha 26 de enero de 2006 (fs.129 al 138), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, suspendió la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada por ese juzgado en fecha 16 de septiembre de 2004 y condenó en costas a la parte actora por haber vencimiento total. Por diligencia del 01 de febrero de 2006 (f. 139), el abogado Luis Armando Silva M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006 (f.140), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores, correspondiéndole el turno a esta alzada, donde fue recibido por auto del 23 de febrero de 2006, en el que se fijaron los lapsos procesales para informes, observaciones y sentencia, de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas presentaron en fecha 30 de marzo de 2006 sus respectivos escritos de informes, los de la parte demandada corren agregados de los folios 145 al 151, y los de la parte actora rielan del folio 152 al 161. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 162).
Alegatos de la parte actora
Alegan los abogados Luis Armando Silva M. y Omar Juárez, que su endosante ciudadano Jesús Lisandro Gil, es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en fecha 18 de diciembre de 2003, por su mandante para ser pagada por la empresa M & M. 3000 Construcciones C.A., en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el 20 de febrero de 2004, y con aval del ciudadano Julio Morales Morales.
Señalan que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de dicha cantidad, es por lo que demandan de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que les sean canceladas las siguientes cantidades: veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), por concepto de capital; quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.588.000,00), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 20 de agosto de 2004, más los que sigan causando hasta el pago definitivo, calculados a una rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de derecho de comisión establecida en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio.
En la oportunidad de presentar el escrito de informe en esta alzada, el endosatario Luis Armando Silva, alegó que en fecha 25 de octubre de 2005, antes de presentar los informes en el a quo, promovió de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, un instrumento público contentivo del protesto levantado a dos cheques emitidos por el ciudadano Julio Morales, parte codemandada, en representación de la sociedad mercantil Oficina Técnica Paralela, a la orden de su representado, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto y que el juzgado de la causa desechó dichas probanzas por ser impertinentes, cuando la misma es fundamental para demostrar la existencia de la relación comercial entre los ciudadanos Julio Morales Morales y Jesús Lisandro Gil. Señaló que el hecho de haber ordenado el demandado una transferencia de fondos no prueba el pago de una letra cambio, en virtud de que el ciudadano Julio Morales tenía otras obligaciones comerciales que cumplir con su representado.
Alegatos del demandado
La abogada Maria del Valle Hernández en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil M & M 3000 Construcciones C.A. y del ciudadano Julio Arnaldo Morales Morales, negó y rechazó la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; señaló que la acción ejercida por el ciudadano Jesús Lisandro Gil, está fundamentada en una letra de cambio librada el 18 de diciembre de 2003, por la suma de veinte millones de bolívares, la cual debía ser cancelada el día 20 de enero de 2004.
Manifestó que en fecha 19 de enero de 2004, mediante referencia No. 462001, la empresa M & M 3000 Construcciones C.A., autorizó la transferencia por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), de la cuenta corriente N° 0410-0001-53-001-1029423 de la institución Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a favor de la cuenta distinguida con el N° 11032009, la cual pertenece al ciudadano Jesús Lisandro Gil, suma ésta que cancelaba el giro, y que por error el banco entregó al beneficiario, cuando ha debido de ser entregado a la empresa que efectivamente hizo el pago es decir a M & M 3000 Construcciones C.A.
Señaló que el cobro judicial exigido por el actor se encuentra extinguido por efectos del pago realizado en la forma indicada, por lo que la letra de cambio objeto del presente proceso, carece de valor jurídico y en consecuencia sin posibilidad de exigirse judicialmente en virtud de su cancelación, y por tal motivo negó y rechazó la reclamación de la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) contenida en la letra de cambio; la reclamación por la suma de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 588.000,00) por concepto de intereses moratorios reclamados, calculados hasta el 20 de agosto de 2004, negó y rechazó el derecho de comisión reclamado por la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
En la oportunidad de presentar el escrito de informe en esta alzada la abogada Maria del Valle Hernández, apoderada judicial de la parte demandada hizo referencia a lo indicado en la contestación de la demanda y solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y por consecuencia sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano Jesús Lisandro Gil.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
La presente acción cambiaria fue intentada por los abogados Luis Armando Silva y Omar Juárez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, en contra de la empresa M & M 3000. Construcciones C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el actor como instrumento fundamental de la acción, letra de cambio No 1/1 librada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares, para ser cancelada a la orden del ciudadano Jesús Lisandro Gil a la empresa M &M 3000 Construcciones C.A., en fecha 20 de enero de 2004, la cual fue aceptada en su contenido y firma por la parte demandada, razón por la cual se aprecia favorablemente dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien, establecida la existencia de la obligación, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que en fecha 19 de enero de 2004, la empresa M & M 3000 Construcciones C.A., autorizó la transferencia de la cuenta corriente No 0410-0001-53-001-1029423, que mantiene en la Institución Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por la suma de veinte millones de bolívares, a favor de la cuenta No 11032009, a nombre de Jesús Lisandro Gil, para cancelar la suma de veinte millones de bolívares, y que el original de dicho giro fue entregado por error al beneficiario, cuando ha debido entregarse a la empresa que realizó el pago. Alegó que como consecuencia de dicha transferencia, la obligación se encuentra extinguida por efecto del pago, y por tanto la letra carece de efecto jurídico.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil las obligaciones se extinguen por el pago hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor. Por su parte el artículo 1.305 del Código Civil establece que a falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor y entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar la prueba escrita de la que se evidencie el pago respectivo.
En tal sentido y para acreditar que efectivamente se hizo el pago al ciudadano Jesús Lisandro, por la suma de veinte millones de bolívares, promovió la parte demandada copia certificada de la nota de débito de la cuenta corriente N° 0410-0001-53-001-102942-3, correspondiente a la empresa M & M 3000 Construcciones C.A., en la institución bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en fecha 19 de enero de 2004, en la cual se hizo la transferencia a la cuenta corriente 0011032009, a favor del ciudadano Jesús Lisandro Gil y copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente N° 0410-0001-53-001-102942.3, correspondiente a la empresa M & M 3000 Construcciones C.A; promovió autorización suscrita en fecha 19 de enero de 2004, por el ciudadano Julio Morales, mediante la cual consiente la transferencia de su cuenta corriente, de la suma de veinte millones de bolívares.
Para acreditar que efectivamente la empresa M &M 3000 Construcciones C.A., acreditó el pago, promovió la demandada la prueba de informes y en tal sentido solicitó se oficiara al Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informe si la Empresa M & M 3000 Construcciones C.A., es titular de la cuenta N° 0410-0001-53-001-102942-3; si recibió instrucciones emanadas del representante legal de dicha empresa a los efectos de realizar la transferencia por la cantidad de veinte millones de bolívares a favor de la cuenta corriente N° 11032009 y si la mencionada cuenta le pertenece a una persona natural o jurídica, dicho informe fue recibido por oficio N° GSB- 1217-2005, en fecha 20 de septiembre de 2005 (f. 96), del que se desprende que la cuenta de la que se debitó la suma pertenece a M & M 3000 Construcciones C.A. y que fue abonada a la cuenta cuyo titular es Lisandro Gil Rivero, la suma de veinte millones de bolívares.
De igual forma promovió la prueba de exhibición de documentos que se encuentran en manos del tercero (Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.) de la referencia N° 462001 de fecha 19 de enero de 2004, contentivo de la nota de débito realizada a la cuenta corriente N° 0410-0001-53-001-102942-3, correspondiente a la empresa M & M 3000 Construcciones C.A., a favor del ciudadano Jesús Lisandro Gil, y la copia certificada de la correspondencia dirigida por la mencionada empresa a dicha institución bancaria a los efectos de proceder a realizar la transferencia de la cuenta corriente N° 0410-0001-53-001-102942-3 a favor de la cuenta 0011032009 cuyo titular es el ciudadano Jesús Lisandro Gil, para lo cual se consignó en copias simples.
En fecha diez (10) de agosto del 2005, rindió declaración el ciudadano Sergio Manuel del Palacio Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.339.145, en su condición de gerente de la institución Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si ejerce o ejercía las funciones como gerente de la oficina de la institución CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., para Enero del año 2004. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa M&M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JULIO MORALES mantiene relaciones comerciales con la entidad bancaria CASA PROPIA y al efecto mantiene una cuenta corriente. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si en su condición de gerente de la sucursal de la agencia ubicada en la avenida 20 esquina de la calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto, suscribe la nota de debito y créditos de los clientes de esta institución. Contestó: En algunos casos. CUARTA: Diga el testigo si al efecto reconoce el contenido y firma del documento anexado en el presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “D” contentivo de la referencia N° 462001 de fecha 19/01/2004, nota de debito realizada a la cuenta corriente N° 0410-0001-53-001-102942-3, correspondiente a la empresa mercantil M&M CONSTRUCCIONES C.A., a favor del ciudadano JESÚS LISANDRO GIL. En este estado el apoderado judicial de la parte actora LUIS ARMANDO SILVA se opone a la pregunta y expone: Me opongo a que el testigo conteste la pregunta formulada en virtud de que este es una prueba testimonial y en ningún momento es un reconocimiento de firma y contenido siendo ambas pruebas autónomas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tanto solicito sea relevado el testigo de contestar. Acto seguido el Tribunal ordena al testigo responder la pregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: Si es correcto. En este estado el apoderado actor abogado LUIS ARMANDO SILVA expone: Muy respetuosamente le señalo al Tribunal que el presente acto es una prueba testimonial mas no un reconocimiento de contenido y firma, la parte demandada tuvo la oportunidad de solicitar el reconocimiento de contenido y firma como una prueba autónoma en ningún momento puede existir la dualidad en un mismo acto, en consecuencia, solicito que el presente reconocimiento sea rechazado en la definitiva por ser de carácter nulo, el acto señalado. En este estado la apoderada de la parte demandada antes identificada expone: Quiero dejar claro que la parte actora tuvo la oportunidad legal para haber realizado dicha oposición la cual no ejerció, por lo tanto solicito que lo expuesto por la parte actora no sea valorado al momento de la decisión por ser la misma extemporánea. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta en su condición de gerente que este pago se hizo a los efectos de cancelar un giro por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES que tenía fecha de vencimiento el día 20/01/2004, el cual estaba a favor de JESÚS LISANDRO GIL donde la deudora era la empresa mercantil M&M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., el cual formaba parte del expediente que mantiene mi representada en la institución bancaria. Contestó: Estamos en conocimiento que se hizo una transferencia de fondos por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES de la cuenta del cliente M&M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., a la cuenta del señor JESÚS LISANDRO GIL, siguiendo instrucciones del cliente. Cesaron. En este estado los apoderados actores antes identificados pasan a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo por su conocimiento que dice tener si la letra de cambio librado por M&M 3000 C.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES a la orden de JESÚS LISANDRO GIL y con vencimiento para el 20 de Enero del 2004, fue descontada en CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Contestó: No fue descontada. SEGUNDA: Diga el testigo que el depositante en esa institución bancaria puede ordenar una transferencia de dinero a otra cuenta bancaria de la misma institución sin que él tercero sea deudor del primero. Contestó: Si es posible nosotros seguimos instrucciones de los clientes. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la sociedad mercantil M&M 3000 CONSTRUCCIONES y/o JULIO MORALES y JESÚS LISANDRO GIL llevan negocios afines comerciales. En este estado la apoderada demandada se opone a la repregunta y expone: Me opongo a la repregunta formulada por la parte actora ya que el testigo es gerente de una entidad bancaria y el mismo desconoce cualquier particular distinto a lo referente a la entidad bancaria, por lo tanto solicito que las preguntas que sean formuladas por la parte actora se refieran netamente a la actividad que realiza el testigo promovido por la parte demandada a la cual represento. Acto seguido el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. Es que nosotros desconocemos las relaciones comerciales que puedan llevar nuestros clientes. CUARTA: Diga el testigo si es amigo personal del señor JULIO MORALES. Contestó: No es un cliente de nuestra institución así como el señor LISANDRO GIL ambos son clientes. QUINTA: Diga el testigo por su conocimiento que tiene de que si las transferencias bancarias en CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO se utiliza únicamente para pagar a un deudor o por la voluntad del cliente. Contestó: Las transferencias entre cuentas bancarias son ordenadas por instrucción de los clientes. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La anterior de deposición se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, así como del instrumento privado bancario contentivo de la transferencia realizada un día antes del vencimiento de la letra, de la cuenta de la empresa demandada a la cuenta del ciudadano Jesús Lisandro Gil; del estado de cuenta debidamente certificado por la institución bancaria; de la prueba de informes rendida por el banco, las cuales adminiculadas a la prueba testimonial del gerente de la institución bancaria, Sergio Manuel del Palacio, son demostrativas de la existencia de una obligación valida de pagar una suma de dinero, la intención de pagar de parte del deudor, los sujetos del pago, solvens y el accipiens y el objeto del pago, y por tanto se encuentran acreditados los elementos del pago realizado por la demandada en beneficio del ciudadano Jesús Lisandro Gil. Se desprende además que el pago efectuado es idéntico a la cantidad debida y además completo, es decir que comprende toda la prestación debida.
Ahora bien, habiendo la parte actora alegado la existencia de relaciones comerciales entre los sujetos que intervienen en el presente juicio y que la transferencia bancaria se efectuó para extinguir una obligación distinta a la reclamada en autos, en virtud de la carga de la prueba, corresponde a ésta demostrar la existencia de dichas obligaciones. En tal sentido se observa que el actor promovió dos cheques girados por la empresa Oficina Técnica Paralela, representada por el ciudadano Julio Morales, a favor del ciudadano Lisandro Gil, de la Institución Central, Banco Universal por las sumas de quince millones cada uno, con fecha de vencimiento 21 y 27 de mayo de 2004, de los cuales se levantó protesto por falta de pago, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de junio de 2004.
Del análisis de la anterior probanza se observa que la empresa que gira los cheques es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal y que la fecha de vencimiento de los cheques es de 21 y 27 de mayo de 2004, mientras que la letra de cambio tiene fecha de vencimiento 20 de enero de 2004. En tal sentido y tomando en consideración que la parte actora no logró demostrar la existencia de una deuda más antigua a la cual pudiera imputársele el pago efectuado mediante la transferencia bancaria realizada en fecha 19 de enero de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.305 del Código Civil, quien juzga considera que dicha transferencia fue realizada con la finalidad de cancelar la deuda contraída reflejada en el instrumento cambiario que constituye el instrumento fundamental de la presente causa y así se declara.
En consecuencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial de la nota de débito, del estado de cuenta y de la prueba de informes, a juicio de esta sentenciadora se encuentra planamente demostrada la transferencia bancaria realizada por la demandada a la cuenta propiedad del actor, de una suma de dinero que coincide exactamente con la suma reflejada en el instrumento cambiario, y a un día antes del vencimiento de la misma, las cuales adminiculadas a la prueba testimonial, constituyen a juicio de esta sentenciadora, la prueba del pago de la obligación reclamada en la presente acción, razón por la cual lo procedente es declarar extinguida la obligación y por consiguiente declarar sin lugar la demanda y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de febrero de 2006, por el abogado Luis Armando Silva M. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por los abogados Luis Armando Silva M. y Omar Alberto Juárez en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Jesús Lisandro Gil, contra la sociedad mercantil M & M CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano Julio Morales en su condición de avalista, ambos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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