REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000395
DEMANDANTE: SILENCIADORES PÉREZ S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1988, anotada bajo el N° 3, tomo 13-A, y su correspondiente modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 34, tomo 28-A, y de este domicilio, representada por su Directora, ciudadana Dilia Francisca Rosales de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.050, y de este domicilio.
APODERADOS: FRANCIA PINEDA LONDOÑO y LARRY DANIEL CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.451 y 51.575, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. (antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el N° 35, tomo 17-A Pro., y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 55, tomo 32-A Cto., domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal, ciudadano Florencio Iván González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.694, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-748 (Asunto: KP02-R-2006-395).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por los abogados Larry Daniel Cabello y Francia Pineda Londoño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (f. 74), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 68 al 72), que declaró inadmisible la demanda por estar evidentemente caduca la acción intentada por el abogado Larry Daniel Cabello, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Silenciadores Pérez S. S.R.L, ahora denominada Silenciadores S., C.A., contra la firma mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, fue admitida en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuido en uno de los juzgados superiores civiles del estado Lara (f. 75).
Recibido el expediente en esta alzada (f. 77), se le dio entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 84). Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, y el presente asunto entró en término para dictar sentencia (f. 85). Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 86).
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2006, declaró inadmisible la demanda, la cual fundamentó en las razones siguientes:
“ÚNICO
Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem.
El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque solo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine quanon" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.
Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al "visto" oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal…
(…)
A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la Letra a la Vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.
En el caso de autos nos interesan solamente las reglas referidas al caso del cheque librado a la vista.
En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.
(…)
De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados.
(…)
Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).
Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.
(…)
Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.
Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.
Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.
En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. María Auxiliadora Passani Ricci. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Nº 43, del mes de Diciembre de 1.991).
Por cuanto se observa de autos, que transcurrieron más de seis meses a partir de la fecha de emisión de los instrumentos objetos del juicio, y aunado a ello el no haberse levantado el protesto correspondiente a los cheques instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTAR EVIDENTEMENTE caduca la acción intentada, por el Abogado en ejercicio LARRY DANIEL CABELLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.575; en contra la Firma Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. en la persona de su representante legal ciudadano FLORENCIO IVÁN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.754.694”.
Alegatos de la parte actora
El abogado Larry Daniel Cabello, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Silenciadores Pérez S., C.A., señaló que su representada es beneficiaria de un cheque signado con el N° 92357686, de fecha 23 de octubre de 2003, a cargo de la cuenta corriente N° 1600004294 del Banco Federal, Oficina Maracaibo, Zona Industrial, por la cantidad de ocho millones doscientos treinta y nueve mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 8.239.020,00), el cual fue librado por el ciudadano Daniel Alciro Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 4.754.694, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Cauchos Norte, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el N° 31, tomo 36-A.
Adujo que el precitado efecto de comercio fue presentado en fecha 16 de marzo de 2004, a los fines de ser abonado a la cuenta corriente N° 1102-04043-6 del Banco Mercantil, perteneciente a la empresa Silenciadores Pérez S., C.A.; que dicha cuenta corriente no contaba con los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro del cheque; que a tal efecto y por intermedio del Notario Público de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2004, se dirigió a la agencia del Banco Federal, oficina Maracaibo, Zona Industrial del estado Zulia, y presentó nuevamente el cheque y el mismo no fue pagado; que el sub-gerente de dicha entidad bancaria le manifestó que el cheque no podía ser pagado por carecer de fondos disponibles, en virtud de lo cual el notario lo declaró legalmente protestado.
Señaló que la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. (antes Consorcio Financiero La Cornucopia, S.A.), se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de Cauchos Norte, C.A., como su afianzado para garantizarle a su representada, como acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de Silenciadores Pérez S., C.A.; que dicho contrato de fianza se puede evidenciar en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 38, tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, marcado Anexo “I” (fs. 62 y 63), el cual fue suscrito por la ciudadana Nelly Maldonado de Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 3.931.629, en representación de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.
Esgrimió que consta en dicho contrato de fianza, que la garantía cubre hasta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que la misma tiene vigencia por un año, es decir, desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 23 de octubre de 2004; que el cheque no cancelado por el afianzado es del 30 de octubre de 2003, por lo cual dicho efecto cambiario fue emitido dentro del lapso en que se encontraba en vigencia el contrato de fianza, motivos por los cuales es aplicable lo establecido en el artículo 3 del contrato de fianza anteriormente descrito.
Fundamentó la acción en los artículos 547 y 107 del Código de Comercio.
Manifestó que en virtud de las infructuosas gestiones para el cobro del cheque, y habiéndose agotado las vías amistosas para obtener el pago tanto del deudor principal como de la empresa fiadora, demandan a la firma mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., en la persona de su presidente y representante legal, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a cancelar: 1) la cantidad de ocho millones doscientos treinta y nueve mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 8.239.020,00), por concepto del capital adeudado; 2) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de gastos del protesto del cheque según planilla anexa Marcado “K”; 3) la cantidad de novecientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 988.682,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 24 de octubre de 2003, hasta el 27 de octubre de 2004; 4) los intereses moratorios a la misma tasa, calculados desde el 28 de octubre de 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 5) las costas y costos del juicio, calculados por el tribunal, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 eiusdem.
Solicitaron se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones quinientos veintisiete mil setecientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 9.427.702,04).
Anexó Marcado “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil Silenciadores Pérez S., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 3, tomo 13-A, de fecha 27 de septiembre de 1988 (fs. 4 al 8); Marcado “B”, copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1997, inserto bajo el N° 35, tomo 28-A (fs. 9 al 15); Marcado “C”, copia simple del registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 30, tomo 47-A (fs. 16 al 19); Marcado “D”, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana Dilia Francisca Rosales de Pérez, en su carácter de Directora de la firma mercantil Silenciadores Pérez S., S.R.L., a los abogados Francia Pineda Londoño y Larry Daniel Cabello (fs. 20 y 21); Marcado “E”, copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil Cauchos Norte, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 36-A, de fecha 31 de julio de 2001 (fs. 22 al 27); Marcado “F”, original del protesto levantado por la Notaría Pública de San Francisco estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2004, sobre el cheque N° 92357686, de fecha 30 de octubre de 2003, contra la cuenta corriente N° 1600004294, a nombre del ciudadano Daniel Alciro Barboza Sulbarán, por la cantidad de ocho millones doscientos treinta y nueve mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 8.239.020,00), a favor de Silenciadores Pérez S., S.R.L. (fs. 28 al 32); Marcado “H”, copia certificada del documento N° 35, tomo 17-A Pro, de fecha 01 de febrero de 1985; del Acta Constitutiva; del Acta de Asamblea N° 09, tomo 141-A Pro, de fecha 30 de septiembre de 1991; del Acta de Asamblea N° 55, tomo 32-A Cto., de fecha 03 de julio de 1998; del Acta de Asamblea N° 09, tomo 97-A Cto., de fecha 30 de noviembre de 2004, correspondientes a la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. (fs. 33 al 61); Marcado “I”, original del Contrato de Fianza, suscrito entre Cauchos Norte, C.A. y Silenciadores Pérez S., C.A. (fs. 62 y 63); Marcado “J”, copia certificada del documento anotado bajo el N° 52, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (fs. 64 al 67).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado Larry Daniel Cabello, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Silenciadores Pérez S., C.A., en contra de la firma mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A, en la persona de su representante legal, ciudadano Florencio Iván González Pérez, por considerar que había operado la caducidad de la acción derivada del cheque, al haber transcurrido más de seis meses a partir de la fecha de emisión del instrumento objeto del juicio y por no haberse levantado el protesto correspondiente.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión, por cuanto el derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción.
En el caso de autos se desprende de la revisión de las actas procesales que la acción por cobro de bolívares intentada por la empresa mercantil Silenciadores Pérez S., C.A., tiene como instrumento fundamental de la acción un contrato de fianza celebrado entre la empresa Cauchos Norte C.A., y el Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el No 38, tomo 109, para garantizar el cumplimiento por parte de la mencionada empresa Cauchos Norte C.A., de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de Silenciadores Pérez S., C.A., y para demostrar la existencia de una obligación de pago acompañó cheque girado contra el Banco Federal, en fecha 30 de octubre de 2003, a favor de Silenciadores Pérez S., C.A., por la cantidad de ocho millones doscientos treinta y nueve mil veinte bolívares (Bs. 8.239.020,00).
El contrato de fianza es aquel mediante el cual una persona, denominada fiador, se compromete con el acreedor de otra a responderle del cumplimiento de la prestación prometida por ésta. El contrato de fianza nace a la vida jurídica, ante la existencia de una primera obligación que contiene la prestación prometida por el deudor a su acreedor, en el caso de autos, la derivada de la obligación contenida en el cheque y una segunda que contiene la obligación prometida por el fiador al acreedor, en nuestro caso derivado de un contrato de fianza. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil, el fiador queda obligado frente al acreedor si el deudor no cumple. En el caso sub iudice la acción de cobro de bolívares fue intentada con fundamento a la obligación prometida por el fiador al acreedor en un instrumento privado contentivo de un contrato de fianza de fiel cumplimiento.
En consecuencia, no habiendo la actora intentado una pretensión cambiaria derivada de un cheque contra el librador o la acción de regreso contra los endosantes, no puede negarse la admisión de la demanda in limine litis, con fundamento a lo establecido en los artículos 493, 431 y 452 del Código de Comercio, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar al juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por los abogados Larry Daniel Cabello y Francia Pineda Londoño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la firma mercantil SILENCIADORES PÉREZ S., C.A., contra la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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