REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2006-000107

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EL CARAMELO, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 38, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, en fecha 25 de julio de 2003, representada por su presidente JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.386.573, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL OCTAVIO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700 y de igual domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 06-761 (KP02-O-2006-000107).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 09 de mayo de 2006, por el ciudadano José Alberto Hernández, en su condición de presidente de la Asociación Civil El Caramelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de diciembre del 2005, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, contra la Asociación Civil El Caramelo, mediante la cual ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana, en calidad de socia de la asociación civil El Caramelo, asunto signado con el Nro. KP02-O-2005-000289. Fundamentó su solicitud en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó que en ejecución de la presente acción, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 1 y 2, y anexos del folio 3 al 8).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta alzada previo a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, acordó notificar al querellante a los fines de que consigne las copias de las actuaciones que señala como hechos que motivaron la presente acción de amparo (f. 10), las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (fs. 15 al 114).

En fecha 25 de mayo de 2006, se admitió la solicitud de amparo constitucional, y se ordenó notificar mediante oficio, al Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, en su condición de tercera interesada (fs. 116 y 117).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la parte querellante, representada por el ciudadano Enderson José López Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.352.732, actuando en su condición de Vice–Presidente de la Asociación Civil El Caramelo, asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, solicitó se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal recurrido y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, la cual consignó en copia simple (f.127 y anexos a los folios128 al 141).

En fecha 11 de julio de 2006, esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por el ciudadano Enderson José López Meléndez, en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil El Caramelo (fs. 142 al 145) y por auto de fecha 14 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (f. 148), la cual se llevó a efecto en fecha 18 de julio de 2006, donde se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano José Alberto Hernández, en su condición de presidente de la Asociación Civil El Caramelo, debidamente asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, y la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, en su condición de tercera interesada, asistida por el abogado Gorki Ingnacio Dam Barceló. Concluida la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Improcedente la acción de amparo constitucional y se estableció que dicha decisión sería publicada in extenso, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho acto.
Audiencia Constitucional
En la oportunidad fijada, 18 de julio de 2006, se celebró la audiencia constitucional a la que compareció el ciudadano José Alberto Hernández, en su condición de presidente de la Asociación Civil El Caramelo, asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, y la ciudadana Rocio Carolina Amaro Rodríguez, en su condición de tercera interesada, asistida por el abogado Gorki Ingnacio Dam Barcelo.

En dicha oportunidad la parte querellante alegó que: “en primer término ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de querella, muy especialmente en los derechos violados, sobre todo en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la notificación que se realizó en el juicio principal, no fue realizada al presidente de la asociación civil, sino que fue dejada en casa de un vecino, por tal motivo originó un desconocimiento de la querella de amparo constitucional y una ausencia del representante de la Asociación Civil El Caramelo; en la audiencia constitucional se hace referencia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejia Betancourt, sobre el procedimiento de amparo constitucional, donde señala que debe existir una formalidad específica para realizar la citación del agraviante y la notificación del fiscal en los casos de amparos constitucionales, la cual consigna en este acto” .

Señaló el abogado asistente de la tercera interesada: “Que efectivamente existen formalidades para realizar la notificación; alegó que en el folio 20 vuelto existe constancia de la dirección donde se podría realizar la menciona notificación, y que efectivamente fue en ese sitio donde el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, practico la respectiva notificación de la parte querellada para aquel entonces, hoy en día parte querellante en la acción de amparo. Indicó que la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal merece fe pública. Señalo la parte querellante apelo de la decisión y no produjo ante el tribunal de alzada ningún alegato de defensa, ni invocó la violación de los derechos constitucionales, razón por la cual alega que el querellante busca una tercera instancia. Manifestó que tuvo conversaciones previas con el Presidente de la asociación y que éste sabia de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional. En consecuencia solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional”.

En el derecho a réplica el querellante expuso “En primer lugar alegó la falta de cualidad del tercero interesado para exponer los alegatos que en todo caso le correspondía realizar al tribunal de la causa. Manifestó que los hechos que aquí se discuten es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Asociación Civil El Caramelo y no de la condición de socia o asociada de la ciudadana Rocío Amaro, tercera interesada. Indicó que efectivamente el alguacil dejó constancia de que se realizó la notificación, pero que no existe prueba de que la persona que la recibió se encontraba efectivamente en el lugar indicado por el alguacil, en la diligencia donde consigna la mencionada notificación. En otro término que la presente acción de amparo no busca una tercera instancia, sino que los amparos son autónomos y por tal motivo puede ser la presente acción de amparo una acción autónoma e independiente”.

La tercera interesada en el derecho de contrarréplica manifestó: “Que la asociación civil no cuenta con un domicilio específico para realizar la menciona notificación en virtud de que las reuniones de la menciona asociación civil son realizadas en distintos lugares; alegó que existe incongruencia en los alegatos del apoderado de la parte querellante al señalar que el alguacil notificó a una ciudadana, pero que no existe constancia que sea dicha ciudadana quien indicó el alguacil.”

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el expediente, se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano José Alberto Hernández, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Caramelo, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual actuando en sede constitucional, ordenó reincorporar de manera inmediata e incondicional en calidad de socia, a la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez.

La posibilidad de interponer acciones de amparo contra decisiones de amparo constitucional, ha sido limitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que de admitirlas se crearía una cadena interminable de acciones de amparo constitucional. En efecto en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Plirio Rafael Meléndez Castillo se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a lo que la doctrina ha llamado acción de “amparo contra amparo”, es criterio reiterado de la Sala, que “al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. (sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor y sentencia 2000 del 25 de abril de 2000, caso: Fernando José Roa Ramírez).

Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida…”

Conforme a la anterior doctrina el ejercicio de amparo contra amparo es posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven de la sentencia dictada por el juez constitucional, y por violaciones que se cometan en el curso del procedimiento de amparo. En el caso de autos, el querellante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juzgado de la causa conoció y decidió una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, en contra de la Asociación Civil que representa, sin que se haya practicado la notificación de su representada, razón por la cual denunció la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En atención a lo antes indicado, la presente solicitud en principio encuadra dentro de uno de los supuestos en los que es admisible la acción de amparo constitucional contra una sentencia de amparo, no obstante lo anterior esta sentenciadora previo el análisis de las actas procesales observa que la parte querellante, Asociación Civil El Caramelo, si bien no concurrió a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005. De igual manera se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil El Caramelo.
Consta igualmente de las copias certificadas de las actas que conforman el procedimiento de amparo constitucional, que la representación de la Asociación Civil El Caramelo no alegó ni en primera instancia, ni en el superior respectivo, la ausencia de notificación de su representada o cualquier otro vicio que implique violación a su derecho a la defensa. En este sentido se observa que tanto el juez que conoció en primera instancia como el de alzada, tienen potestad para corregir o subsanar los vicios cometidos en el curso del procedimiento, sin dejar de lado que constituye una obligación del juez antes de dictar su sentencia, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento.
La doctrina de la Sala Constitucional a partir del mes de junio del año 2000, ha establecido que la jurisdicción de amparo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo, es decir que se trate de decisiones de última instancia que causen una lesión diferentes a la que constituyó el debate en el primigenio juicio de amparo.
En el caso sub iudice se observa en primer término que la acción de amparo no fue interpuesta contra la decisión dictada en última instancia, es decir contra la proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, sino por la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. De haberse intentado contra la decisión de última instancia, esta alzada no tendría competencia para conocer y decidir la solicitud, sino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en segundo término se observa que si bien los derechos constitucionales denunciados como violados en la presente solicitud no constituyeron el objeto del amparo constitucional primigenio, no obstante considera esta sentenciadora que al haber la representación judicial de la Asociación Civil El Caramelo interpuesto de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, actuando en sede constitucional, el querellante tuvo la posibilidad de alegar el presunto vicio en la notificación de su representada cuando el expediente se encontraba en alzada y no lo hizo, por lo que la presente acción tendría como objeto subsanar las omisiones cometidas en el ejercicio del derecho a la defensa en el anterior procedimiento de amparo constitucional y por último se observa que la falta de notificación o citación es un presupuesto procesal que puede ser revisado de oficio, tanto por el juez a quo como por el juez de alzada.
En consecuencia de todas las anteriores consideraciones esta sentenciadora considera que la presente solicitud de amparo constitucional es improcedente y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano José Alberto Hernández, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARAMELO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.