República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2003-001169

Identificación de las Partes y sus Apoderados

Demandante: ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.446

Apoderados Judiciales del Demandante: HECTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.696 y 53.216, respectivamente.

Demandada: CHOFERES UNIDOS C.A, Sociedad Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo del Estado Lara, bajo el número 4, Folios 20 y vuelto 26 del Libro de Registro de Comercio N° 2, en el año 1971 y modificado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/01/1979 bajo el número 1-H, del número 10.-

Apoderados de la Demandada: Bernardo Luis Miguel González, Agustín Alvarado y Manuel Barrios, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.338, 70.756 y 24.748, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestación Sociales.-


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I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS en contra de CHOFERES UNIDOS C.A tal y como consta en fecha 25 de Marzo del 2002, seguidamente se observa que fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 01 de Abril del 2002 por ante el extinto Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; boletas de citación y compulsa sin firmar por el demandado, así mismo se verifica contestación de la parte demandada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Junio del 2002, se confirmo que ambas partes en este proceso promovieron pruebas en fecha 14 de Junio del 2002 y fueron admitidas en fecha 19 de Junio del 2002, remitiéndose el presente asunto en fecha 03 de Marzo del 2004 al Juzgado Primero de Juicio Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , dándose por recibido el 05 de Abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, se remite igualmente la presente causa al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Estado Lara pasando a dictar sentencia de cuaderno de tacha en fecha 05 de Agosto del 2003, en fecha 10 de Enero del 2006 este Juzgado pasó a dictar sentencia de la presente litis siendo apelada en fecha 22 de Septiembre del 2006, se remitió al Juzgado Superior de esta Circunscripción donde se declaro con lugar el recurso interpuesto remitiéndose nuevamente a este Juzgado en fecha 22 de Mayo del 2006 dándose por recibido en fecha el 01 de Junio del 2006-

II

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Delata el actor que, en fecha 08-01-87, inició sus labores como conductor en las unidades número 12 y 02 del transporte público perteneciente a la demandada, hasta el 18-12-01, en que fue despedido por el ciudadano Federico Herrera, en su condición de presidente de la referida empresa, devengando un último salario de 7.000 Bolívares diarios, con un horario de trabajo variable, por cuanto a partir de las 04:30 a.m. era la hora estipulada para el primer viaje del día, ida y retorno a la localidad de Carora Cabimas, continuando cada viaje luego de cuarenta minutos de espera, hasta llenar la unidad, y realizar el último viaje, donde laboraba corrido de lunes a lunes, por tales motivos demanda el cobro de sus prestaciones sociales a Transporte Choferes Unidos C.A. dichos conceptos, son, antigüedad de conformidad con el artículo 666 es decir bono de transferencia en la Ley Sustantiva Laboral y 108 eiusdem, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, preaviso, y concepto sustitutivo del artículo 125 literal e Ibidem, todo lo que asciende a un monto de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (5.681.000 BS.), no presentando ningún medio de prueba con dicho escrito libelar.-


III

DE LA CONTESTACION

Por su parte la demandada, en su contestación de fecha 07-06-02, esbozó primigeniamente lo siguiente, niega la relación laboral con el actor así como su fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, que devengara el salario diario indicado por este, así como alguna otra cantidad de dinero por tales conceptos, niega que el ciudadano FEDERICO HERRERA, tenga la condición de presidente en su seno, negando la deuda de todos los pasivos laborales invocados por el actor en su escrito libelar, consignando cinco (5) folios útiles relacionados con documento constitutivo de su representada marcado con la letra “A” y en siete (7) folios útiles marcado con la letra “B” copia de Acta de Asamblea, en la que se le acredita su representación.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 14-06-02, promueve pruebas, tanto el actor como el demandado, como consta en los folios 47 y 48, y 55 y 56 respectivamente.-

De manera primigenia ofertó el actor el merito favorables de autos, el cual este Juzgador debe seguir las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales donde se ha dado por sentado que el mismo no constituye medio de prueba alguno. Así se establece.-


Se encuentra dentro del elenco probatorio que la parte demandante ofertó Original de Carnet de la línea Transporte Choferes Unidos C.A bajo el número 004, verificándose el cargo de Colector, riela al folio 49; la cual fue impugnada por la parte demandada conformidad con el artículo 444 de la referida ley, el instrumento privado referente al Carnet de identificación ofertado por el actor, habida cuenta que, no emana de su representada aunado a ello, las firmas reflejadas en el mismo no pertenecen a los representantes de la demandada. Vista la documental este Juzgado la Desecha por cuánto la misma se impugnada en momento oportuno y la aparte oferente no insistió en el mismo. Así se establece.-

Seguidamente riela a los folios 50 y 53; marcada con la letra “B, C, D” documental que versa sobre la Póliza Dorada de Accidentes Personales bajo el número 707002708; cuyo contratante aparece la demandada y el titular asegurado el actor en este proceso, donde en la misma se discrimina una serie de beneficios a favor del actor entre los cuales se pueden nombrar gastos médicos, gastos dentales, gastos de estancia para acompañante, Indemnizaciones anticipos, entre otros; Impugnada por la parte contra quien se opone. De tal probanza se apertura en el proceso la incidencia de la tacha de falsedad sobre la misma donde al culminar dicha incidencia el actor apela y el Juzgado Superior declara con lugar la procedencia de la apelación; trayendo como consecuencia la improcedencia de la formalización de la tacha. Este Juzgado la Desecha por cuánto la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero y aún y cuando la parte actora mediante documento insiste en el valor de la misma el tercero no ratifico tal probanza por lo tanto adolece de valor probatorio aunado al hecho de que el mismo pudo nacer nuevamente al proceso con las Inspecciones Judiciales llevadas ante la Sede de la misma la cual no se realizó. Así se establece.-

Al folio 53 marcada con la letra “E” se aprecia copia fotostática del Seguro Carabobo, teniendo fecha de Emisión el 16-02-2001, en ella se aprecia la cobertura del seguro a favor del actor teniendo un total de prima neta Bs. 42.300,00; la parte demandada impugnó de conformidad con el artículo 429 Ibidem, la autenticidad del documento privado en fotocopia promovido por el actor referente a póliza de seguro pactada entre el demandante y Seguros La Seguridad, las impugnó de acuerdo a los lapso establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado la Desecha por cuanto la misma se trata de copia simple aunado al hecho de que la parte demandada las impugnó en tiempo oportuno, así mismo por no presentar la original y no haber sido ratificado por el tercero emanante para fortalecer tal probanza. Así se establece.-

En referencia a lo anterior promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RICARDO MONTES ESCOBAR, SALVADOR JOSE PIÑA ARGUELLO, RALMER ADALBERTO TORBELLO MELENDEZ, VALDEMAR JOSE TORCATES AVILA, LIANNOMAR RAFAEL GOMEZ MONTES DE OCA; ahora bien del examen exhaustivo del expediente se prevé la deposición de los ciudadanos LUIS RICARDO MONTES ESCOBAR, el cual entre algunas cosas depuso lo siguiente:

(…) ¿Diga el testigo si conoce vista trato y comunicación suficientemente al ciudadano al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS? La cual respondió No. (…), Este Juzgado la Desecha por cuanto este Testigo resulta estéril para la veracidad del proceso. Así se establece.-

Seguidamente compareció el ciudadano RALMER ADALBERTO TORBELLO MELENDEZ, que entre otras cosas depuso lo siguiente:

(…) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Orlando Jesús Peña Campos?, la cual contestó que si desde el año 1998 (…)

(…) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que dice tener, sabe y le consta que ciudadano Orlando Jesús Peña Campos, se desempeñaba como Colector de autobuses en la línea TRASNPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A? (…)


En sintonía con lo anterior se desprende la deposición del ciudadano VALDEMAR JOSE TORCATES AVILA; en donde las preguntas le fueron realizadas de la siguiente manera:

(…) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a observar al colector ciudadano Orlando Jesús Peña Campos dentro de la unidad Autobusera, perteneciente a la línea de transporte Choferes Unidos, C.A; portando algún carnet o cualquier otra identificación? Contestó si.-

Ahora bien el ciudadano LIANNOMAR RAFAEL GOMEZ MONTES DE OCA; al momento de realizársele el llamado correspondiente a las puertas del tribunal el mismo fue declarado Desierto por lo tanto este Juzgado la Desecha por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Se desprende igualmente la incorporación al proceso del ciudadano, SALVADOR JOSE PIÑA ARGUELLO; donde una vez realizado el llamado a las puertas del tribunal el mismo fue declarado Desierto por lo tanto este Juzgado la Desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Estas deposiciones anteriormente descritas, contradicen la Ley y el procedimiento ya que las preguntas y repreguntas formuladas fueron realizadas de manera capciosa, por lo tanto carecen de valor probatorio, todo esto en razón a lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Documental que riela al folio 54 referente a listin, una vez transportado a dicha documental observa el sello de la Alcaldía del Municipio Torres, Instituto Municipal Terminal extra Urbano de Pasajeros en al ciudad de Carora del departamento de operaciones IMTERCA,. Este juzgado una vez examinada la documental rigurosamente concluye que la misma no aporta ningún elemento a la litis planteada aunado al hecho de que la parte demandada impugnó la misma por carecer de autenticidad, teniendo la parte actora que ratificar dicha documental por tratarse de un documento emanado de ella dado que la misma no lo ratificó este Juzgado debe forzosamente Desecharla. Así se establece.-


Finalmente promovió la prueba de Inspección a la sede de Seguros Carabobo a fin de que dejara constancia si la empresa demandada mantiene una Póliza de Seguros de Accidentes con la empresa demandada; confirmar si el actor en este proceso estaba asegurado así como también la fecha de su incorporación y la fecha de su desincorporación , solicitando mediante el mismo escrito que se trasladará a la sede de Seguros La Seguridad a fin de que se deje constancia de que la empresa demandada mantenía póliza de seguros a favor del actor y que se dejara constancia si aparece como asegurado el actor en este proceso. Este Juzgado una vez examinada los autos en el presente proceso se detallo que la misma no se llevó a cabo tales Inspecciones. Así y como consta en el auto que riela al folio 94, Por lo tanto este Juzgado la Desecha. Así se establece.-

Ahora bien se aprecia de manera indiscutible que la parte demandada incorporó al proceso sus pruebas en las que de manera primigenia se observa que incorporo al proceso las testimoniales de los ciudadanos ASISCLOS PEÑA BARRIENTOS, ALI VASQUEZ, NESTOR LUIS SANCHEZ, JESUS MOLLEDA, HILDEFONZO LOPEZ, CATALINO ROJAS, CARLOS HERNANDEZ, MELQUIADEZ VASQUEZ, RICHARD MEDINA y HERNAN MOSQUERA, ANTONIO VILLEGAS, una vez realizado el llamado a los deponentes los efectuaron como a continuación se resumen quedando los demás desiertos. Así se establece.-

Ahora bien del ciudadano ASISCLO PEÑA BARRIENTOS al momento de efectuarle las preguntas pertinentes se efectuaron de la siguiente manera:

(…) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS? el cual contesto que si lo conozco, desde que nació? Por que es mi hijo (...)

Este Juzgado procede a Desechar a este Testigo según lo establecido en el artículo 479 de Código de Procedimiento Civil; Así se establece.-

El ciudadano ALI VASQUEZ, al momento de efectuarles las preguntas pertinentes se efectuó en los siguientes términos:

(…) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contestó si lo conozco, aproximadamente desde hace 10 años o 12 años (…)

(…) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A, y donde tiene está oficina en la ciudad de Carora? Contesto: Si lo conozco y tiene su sede en la terminal de pasajeros (…)

(…) ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS, nunca se ha desempeñado como Colector en la empresa de Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A? contesto: no ha trabajado (…)

Seguidamente se aprecia la testimonial del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ, se puede resumir de la siguiente manera:

(…) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años, desde muchacho. (…)

(…) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A, y donde tiene está oficina en la ciudad de Carora? Contesto: si la conozco y está ubicada o tiene su oficina en el terminal de pasajeros de Carora. (…)

(…) ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS, nunca se ha desempeñado como Colector en la empresa de Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A? contesto: no (…)

El ciudadano HILDEFONZO JOSE LOPEZ TORREALBA; resumiéndose de la siguiente manera:

(…)¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto si lo conozco desde hace mas o menos unos 10 años (…)

(…)¿Diga el testigo si conoce a la empresa Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A, y donde tiene está oficina en la ciudad de Carora? Contesto: Si la conozco y tiene la oficina en las inmediaciones del terminal (…)

(…)¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS, nunca se ha desempeñado como Colector en la empresa de Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A? contesto: en ningún momento ha trabajado que yo sepa (…)

(…) ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: porque yo soy socio (…)

De lo anteriormente expuesto se aprecia la testimonial del Ciudadano CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA el cual puede resumirse en los siguientes términos:

(…) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: desde hace 5 años más o menos (…)

(…) ¿Diga el si conoce a la empresa Transporte Choferes Unidos de Carora? Contesto: si lo conozco y tiene su oficina en la ciudad de Carora (…)

(…)¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS, nunca se ha desempeñado como Colector en la empresa de Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A? contesto: NO (…)

El ciudadano HERNAN HOMERO MOSQUERA, al momento de ser llamado por el Juzgado el mismo realizo sus deposiciones de la siguiente manera:

(…)¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: si lo conozco de trato y comunicación desde hace 8 años aproximadamente (…)

(…)¿Diga el testigo si conoce a la empresa Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A, y donde tiene está oficina en la ciudad de Carora? Contesto: si lo conozco y tiene sus instalaciones en el terminal de pasajeros de está ciudad (…)

(…)¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS, nunca se ha desempeñado como Colector en la empresa de Transporte Choferes Unidos de Carora, C.A? contesto: NO (…)

Estas deposiciones anteriormente descritas, contradicen la Ley y el procedimiento ya que las preguntas y repreguntas formuladas fueron realizadas de manera capciosa, por lo tanto carecen de valor probatorio, todo esto en razón a lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-




V

MOTIVA

Una vez adminiculados los hechos que concurren en la presente litis este juzgador debe pronunciarse sobre el petitorio del actor referente a la relación laboral planteada y peticionada por este en contra de CHOFERES UNIDOS C.A, visto esto se puede arribar a la siguiente conclusión:

De manera primigenia este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada al momento de contestar la demanda lo efectuó de acuerdo a los linimientos establecidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, negando en forma categórica,, total y absoluta la relación de trabajo, lo que indefectiblemente obligaba al actor el tener que demostrar la misma, o por lo menos la prestación del servicio en el seno de la demandada, a los fines de poder activar la presunción consagrada en el postulado del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, revisados los prolegómenos del introito procesal, adminiculado con todo el acervo probatorio, tenemos que, el actor, promovió una cantidad de documentales, las cuales le fueron impugnadas por la contraparte, en este caso la demandada, sin insistir en su valor probatorio, lo que hizo que las mismas padecieran de cualquier valor probatorio, y con respecto a las que no lo fueron, tenía la carga de promover los tercero emanantes de las mismas, sin cumplir con tal tarea, lo que indefectiblemente también hizo que no aportaran elemento de convicción alguna al proceso, y con respecto a los testigos, los mismo fueron contaminados al momento de ser interrogados lo que trajo como consecuencia que también naufragase su valor probatorio, no pudiendo emerger de ninguno de dichos medios de prueba, ni tan siquiera una presunción a favor del actor, tal como se explicó anteriormente, efecto también alcanzado las deposiciones de los testigos de la parte demandada e inclusive por el mismo motivo.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí juzga que, al ser fulminado los únicos medios de prueba espigados por las partes en el proceso, y siendo que la carga de la prueba en demostrar la relación laboral, quedó en manos del actor, en virtud a la contestación de la demanda, no le queda otro sendero a este Juzgador, el tener que declarar la presente acción sin lugar, habida cuenta que, no fue evidenciada la relación laboral entre las partes, ni tan siquiera la presunción de laboralidad a que hace referencia la Ley Sustantiva del Trabajo, como se esgrimió anteriormente.


Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.446 en contra de Transporte Choferes Unidos C.A.-Así se decide.-


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR; la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS PEÑA CAMPOS venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.446 en contra de Transporte Choferes Unidos C.A.-Así se decide.-


No hay condenatoria en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.


Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Julio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria

RJMA/gp.*