República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KP02-L-2005-001353
Identificación de las Partes y sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.963.946.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NIEVES K. RODRIGUEZ K., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 89.723
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BORO SANTA TERESA C.A, y RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.474 y 69.076, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso mediante demanda incoada por la Abogado Nieves K. Rodríguez K., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 89.723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Alexis Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.963.946, en fecha 19 de Julio del 2005, (folios 01 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 28 de Julio del 2005 (folio 06), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Febrero del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 19 de Mayo del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 26 de Mayo del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 30 de Mayo del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 09 de Junio del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de Junio del 2006.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirma la demandante el haber laborado desde el mes de octubre de 1993, en la Agropecuaria Boro Santa Teresa C.A como Chofer de un Camión que transportaba caña de azúcar, bajo la subordinación del ciudadano Rafael Alvarez Jiménez, quien en fecha 16 de Septiembre del 1997, vendió la hacienda a los ciudadanos Rafael Ignacio Montes de Oca Gil y Lisandro de Jesús Montes de Oca Gil, sin efectuar las liquidaciones a ninguno de los trabajadores que prestaban sus servicios en la hacienda, siendo estos últimos sus patronos hasta el mes de octubre del 2004 fecha en la cual el demandante renuncio por causas ajenas a su voluntad, devengando durante la relación laboral, un salario variable en razón al destino del Central Azucarero al que se dirigiera a entregar las toneladas de caña de azúcar; de igual forma manifiesta que desde la fecha de su renuncia hasta la actualidad intento en innumerables oportunidades conversar con los dueños de la hacienda sin que esto haya sido posible, adeudándole por 11 años de servicios ininterrumpidos lo correspondiente a sus pasivos laborales, razón por la cual demanda la cantidad de Treinta y Un Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs.31.707.679,00), por concepto de Prestaciones Sociales, siendo este el monto demandado a la empresa Agropecuaria Boro Santa Teresa C.A y al ciudadano Rafael Ignacio Montes de Oca Gil.-
III
De La Contestación
Consta a los folios 68 al 71 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual puede resumirse en los siguientes términos: admiten en primer lugar la existencia de la relación laboral, desde el 1° de Octubre de 1993, cuando era propiedad del ciudadano Rafael Alvarez Jiménez, y a partir de Septiembre de 1997, fecha en la que fue adquirida por el ciudadano Lisandro de Jesús Montes de Oca Gil, hasta el 11 de Agosto de 1999, cuando el Central Azucarero Pío Tamayo suspendió sus labores, luego desde el 20 de Enero del 2003 hasta el 03 de Octubre del 2004, laboro para la empresa desempeñándose como chofer. En este sentido, se desprende del escrito contestacional, que los conceptos discriminados en el escrito libelar correspondientes a los años 1993 al 2002, se encuentran prescritos, fundamentando esto en el hecho que en fecha 11 de Agosto de 1999, el Central Azucarero Pío Tamayo, cesó en sus funciones, lo que consecuencialmente ocasionó que el demandante dejara de prestar sus servicios para la empresa, iniciándose de nuevo su labor, en Enero del 2003, primera zafra que arrancó el central una vez iniciadas sus funciones, laborando el demandante desde esta fecha hasta Mayo del mismo año, motivo este por el cual alegan la prescripción de los conceptos anteriores al inicio de la Zafra del mes de Enero del 2003; de igual forma, indica la demandada haber suscrito un acta de finiquito con el aquí demandante, por ante la Comisionaduria del Trabajo del Municipio Moran, donde se le canceló a este lo correspondiente a sus prestaciones sociales por haber finalizado el contrato de trabajo en el periodo antes indicado.
Por ultimo se desprende de la contestación, que la demandada niega todos los conceptos reclamados en su contra, los anteriores a la Zafra de Enero del 2003, por estar prescritos, y los posteriores a esta fecha, por haber sido cancelados como se indicó anteriormente.-
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos y montos demandados en su contra. Así se determina
IV
De Las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, siguiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa que en primer lugar fue evacuada durante la audiencia de juicio las testimoniales de los ciudadanos Eduardo José Santana Molina, quien entre otras cosas manifestó que prestó sus servicios para la demandada cargando caña, que fue compañero de trabajo del aquí demandante, desempeñándose este ultimo como conductor de un camión, indico además, que se trabajaba por Zafras; manifestó también, que le arrimaban caña al Central la Pastora y a la población de Carora, vista la testimonial aquí indicada, este Juzgador la valora plenamente, toda vez que indica que efectivamente el demandante se desempeñó como conductor de un camión, y que se trabajaba por Zafras, entendidas estas como periodos de tiempo determinados. Así se establece.-
El testigo Pedro Domingo Pérez, manifestó entre otras cosas en la audiencia de juicio, haber sido compañero de trabajo del demandante, ambos se desempeñaban como camioneros repartiendo caña de azúcar, indicó que le arrimaban caña a los Centrales del Turbio, la Pastora y Carora; indicó que el demandante trabajó desde el año 1993 hasta el año 2004, y que era el único que se quedaba en la hacienda, efectuando trabajos como arreglo de motores entre otros. Vista la testimonial aquí indicada este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-
Alvaro Manuel Colmenares, testigo este, quien en cuya deposición manifestó tener interés en las resultas del proceso, a favor del demandante, indicando que después de haber laborado 11 años seria justo para este. Visto esto, y ante la manifestación efectuada por el testigo, este Juzgador desecha su testimonio. Así se establece.-
Pruebas de la Demandada
Se desprende de autos que la parte demandada promovió documentales que versan sobre Marcada “A” Acta suscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Comisionaduria Especial del Trabajo en el Municipio Moran del Estado Lara, por las partes aquí actuantes (folio 48), documental que le fue puesta de manifiesto al demandante, quien reconoció en ella si firma, aun cuando la apoderada judicial de este indicó, que su representado le manifestó nunca haber comparecido a la Sub-inspectoría señalada a firmar la documental. Visto esto, este Juzgador observa, que la documental aquí indicada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 1357 del Código Civil; y de esta se infiere que al trabajador demandante, le fue cancelado en fecha 14 de Julio de 1999, por finalización de contrato, lo correspondiente a prestaciones sociales, específicamente la cantidad de Bs. 202.857,50, correspondiendo esto a Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas, indicándose en el acta, que el trabajador una vez recibida la cantidad antes indicada, nada tendría que reclamar por ningún concepto, en virtud de la finalización del contrato de trabajo; visto esto, y por cuanto el demandante reconoció en esta documental su firma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De la documental Marcada “B” Liquidación de Prestaciones Sociales, Zafra 2003 del ciudadano Jorge Alexis Colmenares (folios 57al 60), colocadas a la vista del demandante, manifestando este reconocer en ellas su firma, indicando su apoderada judicial desconocer el contenido de la misma, en virtud de ello, el promovente insistió en el valor probatorio de las referidas documentales, de igual forma ocurre con las documentales Marcada “C” Liquidación de Prestaciones Sociales, periodo 08/12/2003 al 16/04/2004, del ciudadano Jorge Alexis Colmenares (folios 62 al 63), y Marcada “D” Liquidación de Prestaciones Sociales, periodo 05/09/2004 al 03/10/2004, del ciudadano Jorge Alexis Colmenares (folios 64 al 66), en las cuales la parte demandante reconoció en ellas su firma. Visto esto, este Juzgador observa, que la documental aquí indicada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 1363 del Código Civil; y de esta se desprende que al trabajador demandante, una vez culminara cada Zafra, le era cancelado lo correspondiente a Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, en el entendido que las Zafras comprenden un periodo de tiempo determinado, y como se indico al finalizar estas, la empresa cancelaba al trabajador sus prestaciones, hecho este que se desprende de las documentales aquí mencionadas, en virtud de esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que la demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal se oficiare al Central Azucarero Pío Tamayo, ubicado en la entrada a la población de El Tocuyo, Municipio Moran Estado Lara; a los fines de que Informare sobre si para el 11 de Agosto de 1999, dicho Central había cesado en sus funciones, si para el 09 de Octubre del 2002 reabrió sus puertas, y las fechas de inicio y finalización de las Zafras que regularmente se ejecutan al año; visto esto, se recibió respuesta del ente antes indicado, en fecha 28 de Junio del 2006, infiriéndose de esta, que efectivamente la Azucarera que antes se denominaba Azucarera Tocuyo, S.A, ceso en sus funciones por decisión de la Junta Directiva, para el mes de Octubre de 1999, iniciando sus actividades en fecha en fecha 21 de Marzo del 2001, y por y ultimo indica, sobre la fecha de inicio y finalización de las Zafras, que estas se dividen en dos al año, una Zafra larga que comienza en el mes de Diciembre y culmina en el mes de Mayo, y otra Zafra intermedia que inicia en el mes de Julio y finaliza en Octubre, información esta que es suministrada por la Gerencia de Agronomía del Central Azucarero, acompañando en copia simple cuadro demostrativo denominado Histórico de Arrime Periodo 1999/2002, de la empresa aquí demandada, que indica que para el año 2001 la empresa Hacienda Boro Santa Teresa, no arrimó, entendiéndose de esto, que la misma hizo un alto en su actividad en este periodo, de igual forma indica, que no hay información de las cosechas correspondientes a la Zafra 2002 de dicha empresa cañicultora. Visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la probanza aquí indicada. Así se establece.-
V
Motiva
Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar que el actor alega que laboró durante once (11) años para la demandada Hacienda Boro Santa Teresa, C.A, desempeñándose como chofer de un camión transportando caña de azúcar bajo su subordinación, ingresando en octubre de 1993, y finalizando la relación laboral en octubre del 2004, mediante la renuncia del trabajador, tratando de dialogar, con posterioridad a este hecho con los demandados, sin lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos insolutos de ley, dejando claro que su función fue ininterrumpida hasta el instante que no pudo seguir laborando para la misma, devengando un salario que variaba según el destino del Central Azucarero al que se dirigiera a entregar las toneladas de caña.
En virtud de lo antes indicado, demanda de conformidad con el Texto Sustantivo Laboral la cancelación de sus pasivos laborales, específicamente lo correspondiente a Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso, Domingos Laborados, Días Adicionales, todo lo que suma la cantidad de Bs. 31.707.679, 00, solicitando la indexación de esta suma y la suma de los intereses de conformidad con la ley.
En razón a esto, la demandada, dio contestación en su oportunidad procesal a la demanda incoada en su contra, alegando en primer lugar la prescripción de la Acción en lo que respecta al primer intervalo de tiempo que va desde 1.993 hasta el 2001, habida cuenta que en esa oportunidad el Central Azucarero cerró sus puertas en fecha 11 de Agosto de 1999, indicando que esta reinicio sus actividades en fecha 09 de Octubre del 2002, motivos en los que fundamenta la prescripción de la acción en lo que respecta a este punto.
En este orden de ideas, niega la demandada total y absolutamente los conceptos inferidos por el actor en su escrito libelar, indicando como hecho nuevo que, el trabajador, si mantuvo una prestación de servicio en la Hacienda Boro Santa Teresa, C.A, pero en forma de contrato a tiempo determinado, es decir, de acuerdo a la zafras de caña que se producían durante dos (2) épocas del año, lo que hiciera que el mismo fuese un trabajador temporero.
De esta forma, establecidos, como quedan los límites de la controversia, este Tribunal, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, adminiculado con todos y cada uno de los medios de pruebas, aprecia lo siguiente:
En primer lugar, se desprende del escrito libelar, que el demandante en todo momento se desempeñó en el seno de la demandada como conductor de un camión realizando el transporte de caña a los distintos centrales azucareros, vale decir, que necesariamente según la sana crítica para poderse ejecutar la faena de trabajo, debe existir el producto que se va a transportar, en este caso la caña, y, del testimonio de alguno de los testigos decantados durante la audiencia, quedaron claros que el trabajo ciertamente era por zafra de caña, la cual se daba en dos (2) oportunidades en el año, asociado a las documentales que también fueron evacuadas se evidencio además, que terminada cada ciclo de caña, o zafra, al actor le eran canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a ese intervalo de tiempo laborado.
Ahora bien, la parte demandante intentó durante la audiencia de juicio de hacer ver que, en la época en que el actor no estaba de chofer desempeñaba otras funciones en la hacienda demandada, empero, de su escrito libelar se tiene que el mismo actor señala en uno de sus pasajes que, su persona se desempeñó como chofer de un camión el cual se emplea en el transporte de caña de azúcar, y en ningún señaló que se dedicase a otra faena distinta a ésta, y ello lo cimienta cuando termina los hechos, donde señala que, que su salario era variable según el destino del Central Azucarero al que se dirigiera a entregar las toneladas de caña, lo que indefectiblemente no conlleva a deducir, que el actor, en ningún momento ejerció en la demandada, otra función que no fuese la de conducir el transporte donde se llevaba la caña a los centrales azucareros, y lo que ineludiblemente, y como ya se indicó, para ejercer esa función se requiere que haya cosecha de caña, porque de lo contrario sería imposible, todo ello refuerza la tesis, que el actor, solo laboró en la función de conductor del transporte de caña durante las zafras de la misma, lo que quiere decir que se trataba de un trabajador temporero, que cumplía con sus funciones en determinados períodos del año, previstos anticipadamente de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen diversas estaciones del año y que se repiten cíclicamente, todo lo que indefectiblemente hace que no haya continuidad en la prestación del servicio, apreciándose este hecho también en las documentales promovidas, en las cuales además se observa que la empresa liquidó en cada una de las temporadas al trabajador sus pasivos laborales, razones por las cuales la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
En lo que respecta a la prescripción solicitada por el actor, se aprecia que le asiste la razón al demandado con relación al intervalo de tiempo comprendido entre los años 1993 al 2002, señalado en la contestación de la demanda, por lo que se declara con lugar la misma, esto con fundamento al desempeño del trabajador por periodos de tiempo interrumpidos, calificando al trabajador como Temporero, tal como se explica en el párrafo anterior.
Ahora bien, con referencia a que uno de los demandados que no acudió a lo actos anteriores, se tiene que, la pretensión estuvo dirigida en su contra por ser solidariamente responsable en su condición de sustitución de patrono; empero al haber resultado favorecida la parte demandada, trae como consecuencia que los efectos de tal dispositivo también alcancen a éste.
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar lo peticionado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ALEXIS COLMENARES contra la empresa AGROPECUARIA BORO SANTA TERESA C.A, y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL.-
SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada con respecto a los derechos laborales correspondientes al periodo 1993 al 2002, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgànica Procesal Laboral.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Julio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 27 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
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