República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-001227

Identificación de las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: LIGIA COROMOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.238.035.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PRADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.179.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNIDAS, C.A; J.S. LICORES. S.A; DISTRIBUIDORA DE VIVERES Y LICORES. C.A (DIVILICA) Y DISTRIBUIDORA LIMACA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE JIMENEZ Y JAVIER EMIRO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.319 y 77.751, respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

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I
Resumen del Procedimiento

Inicia este proceso mediante demanda incoada por la ciudadana Ligia Coromoto Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.238.035, debidamente asistida por el Abogado Luis Eduardo Prado, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.179, en fecha 30 de Junio del 2005, (folios 01 al 33), en contra de Industrias Unidas, C.A; J.S. Licores, S.A; Distribuidora de Víveres y Licores, C.A (DIVILICA) y Distribuidora Limaca, C.A; siendo admitida con todos los pronunciamientos de ley el 08 de Julio del 2005 (folio 35), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 03 de Marzo del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 10 de Marzo del 2006 las demandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 13 de Marzo del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 22 de Marzo 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de Febrero del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma la demandante en su escrito libelar, que el ciudadano Juan Agustín Pérez, hoy occiso, comenzó a prestar sus servicios como Obrero, en fecha 12 de Agosto de 1996 para las empresas Distribuidora de Víveres y Licores, C.A (DIVILICA), y posteriormente para Industrias Unidas, C.A; y Distribuidora Limaca, C.A, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 de la mañana a 12 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 05:30 de la tarde, devengando inicialmente un salario mínimo de Bs. 15.000,00 Bolívares mensuales.

En este orden de ideas, alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 30 de Junio del 2003, a las 07:00 de la mañana, su difunto concubino, antes mencionado, se dirigió a la sede de las empresas ubicadas vía Acarigua, con los fines de preparar su viaje a Ospino Edo. Portuguesa, para despachar mercancía, siguiendo instrucciones de su jefe inmediato; previa a su salida, indica la demandante, le comento a esta, que el chofer de la empresa Sr. José Antonio Castillo, no iría por estar de duelo familiar y en su lugar manejaría el camión el Sr. Oswaldo Rivero; manifiesta la demandante, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 de tarde se presento en su casa el Sr. Yonny Marchan, jefe inmediato del ciudadano Juan Agustín Pérez, indicándole a la aquí demandante, que su concubino había tenido un accidente de transito y que se encontraba muy grave, en razón a ello, manifiesta la demandante, se comunico con sus cuñadas y le informó de la situación pidiéndoles que la acompañaran a la empresa, al llegar allí, les estaba esperando un señor, que según les indicaron, era uno de los dueños de la compañía, indicándoles este, que lamentablemente Juan Agustín Pérez había fallecido en el accidente.

En este sentido, indica la actora, que una semana después, se presentó en su casa el Sr. Antonio Castillo, para entregarle un sobre con Bs. 61.000,00 Bolívares, indicando que ese era el pago de la semana en que su concubino falleció, siendo después reintegrada la cantidad de Bs. 1.250.000,00 Bolívares, correspondientes a gastos funerarios, por la empresa; posteriormente fue llamada por la empresa ofreciéndole empleo en esta, sin que la demandante halla respondido nada, también fue llamada posteriormente de Recursos Humanos, donde le informaron, que le cancelarían la cantidad de Bs. 1.300.000,00 de Bolívares, por concepto de Prestaciones Sociales del difunto, a lo que la demandante respondió que revisaría mejor los papeles en su casa, negándose a firmarlos, solicitando una copia de estos, visto esto, busco ayuda legal, y en fecha 27 de Agosto del 2003, recibió la cantidad de Bs. 6.190.424,22 Bolívares como indemnización, siendo Bs. 1.172.312,22 correspondiente a prestaciones sociales, y Bs. 5.018.112,00, correspondiente a la indemnización contenida en el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma manifiesta, que la empresa actuó con dolo, negligencia reiterada y contumaz, ya que su concubino era en ese momento Ayudante de Almacén y no Chofer, por lo que al enviarlo a ese viaje, era conciente el patrono que esta no era su responsabilidad cotidiana, ordenándole este llevar esa carga, so pena de ser despedido en caso de negativa; en virtud de esto, manifiesta la actora, y del accidente ocurrido donde falleció su concubino, quien era el único sostén económico de la familia, viéndose menoscabadas, tanto su salud física y moral, como las actividades escolares de sus hijos menores, toda vez que ya no pueden ser sufragados estos gastos como antes, razones por las cuales demanda las cantidades de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.240.000.000,00), por concepto de Daño Moral; Ciento Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 147.825.000.00); por concepto de Lucro Cesante; Veinticuatro Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.637.500,00); por concepto de la sanción prevista en el Articulo 33 de la LOPCYMAT; Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.025.000,00); por concepto de Gastos de Entierro, mas lo correspondiente a indexación total de todas las cantidades y lo correspondiente a costas y costos procesales, siendo este el monto demandado a las empresas Industrias Unidas, C.A; J.S. Licores, S.A; Distribuidora de Víveres y Licores, C.A (DIVILICA) y Distribuidora Limaca, C.A.-

III
De La Contestación

Consta al folio 336 escrito contestacional de las empresas Distribuidora de Víveres y Licores, C.A (DIVILICA), y Distribuidora Limaca, C.A, del cual se desprende, en primer término, que la representación judicial de estas, niega rechaza y contradice, que sus representadas forme parte del grupo económico o unidad económica alguna, de igual forma niegan que el ciudadano Juan Agustín Pérez, haya prestado sus servicios para estas empresas, de igual forma niegan que el ciudadano Jonny Marchan, y José Antonio Castillo, hayan prestado sus servicios en estas empresas, por tales motivos niegan el tener responsabilidad alguna que les obligue a indemnizar por el accidente de trabajo alegado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, corre inserto a los folios 337 al 341, escrito de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de las empresas Industrias Unidas, C.A; J.S. Licores, S.A, el cual puede resumirse en los siguientes términos: alegan las demandadas la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, fundamentando esto, en que la demandante como bien lo indicó en el escrito libelar, alegó ser la concubina del difunto, sin indicar que tiempo tenía esa situación de concubinato, y sin probar tal situación, careciendo de la legitimación necesaria para actuar en el presente juicio.

Ahora bien, las empresas aquí indicadas, admiten en su escrito de contestación, la existencia de la relación laboral con el ciudadano Juan Agustín Pérez, de igual forma admiten el hecho, vale decir, el accidente ocurrido donde perdió la vida el mismo, sin reconocer ni admitir la responsabilidad en dicho hecho, por tales razones, niega que la ciudadana Ligia Coromoto Blanco, tenga cualidad para actuar en este juicio, ya que no tiene reconocido el puesto de conyugue, ni actuó de manera conjunta con sus hijos menores quienes son herederos legítimos del ciudadano Juan Agustín Pérez; niega también, que sus representadas hayan actuado con dolo, negligencia reiterada y contumaz, al causar el accidente donde pereció el finado, toda vez que el camión era conducido por el ciudadano Oswaldo Rivero, quien también es chofer profesional, acompañado por el ciudadano Juan Agustín Pérez, en calidad de Ayudante, función para lo cual fue suficientemente entrenado por las empresas, manifestando, que lo ocurrido fue que, en un momento de el viaje, cuando el ciudadano Oswaldo Rivero, se sintió indispuesto, quedándose dormido, el ayudante Juan Agustín Pérez, actuando en contra de la normativa de la empresa decidió conducir el camión, y al no estar preparado para esa función, perdió el control del mismo, ocasionando el accidente donde pereció este, y le causo lesiones al ciudadano Oswaldo Rivero, causando también un grave daño patrimonial a la empresa, ya que se perdió la mercancía transportada , así como se produjeron graves daños al vehiculo todo lo que alcanza perdidas por la suma de Bs. 200.000.000,00 Bolívares; por ultimo se desprende del escrito contestacional que niegan todos los conceptos y cantidades demandados en su contra.-

IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, siguiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio las siguientes documentales: Anexo “1” la cual versa sobre Copia Fotostática del Acta de Defunción del Trabajador Siniestrado Juan Agustín Pérez (folio 4), y Marcado “B” Original del Acta de Defunción del Trabajador Siniestrado Juan Agustín Pérez (Folio 85); documentales estas que fueron admitidas por la parte contra quien fue opuesta, por ser un documento publico; en este sentido, y por cuanto el fallecimiento del ciudadano Juan Agustín Pérez, no es un hecho controvertido, se desecha por impertinente la presente documental. Así se establece.-

De las documentales marcadas Anexo “2” referente a Copia de la Constancia expedida por el Medico Forense de fecha 05/08/2003, que establece la causa de muerte del trabajador Juan Agustín Pérez (folio 5), y Marcado “C” Constancia expedida por Medico Forense de fecha 05/08/2003 (Folio 86); documentales que al ser colocadas al control de las partes, fueron impugnadas por la demandada; visto esto, y por cuanto las causas de la defunción del ciudadano Juan Agustín Pérez, no forman parte del controvertido, se desecha la presente documental. Así se establece.-

Ahora bien, de las documentales marcadas Anexos “3 al 9” Copia Fotostática del Informe de Investigación del Accidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSACEL) de fecha 29/06/2005 (folios 6 al 12), y Legajo “A” Original del Informe de Investigación del Accidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSACEL) de fecha 29/06/2005 (Folios 78 al 84); se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ya que fueron agregadas en copias simples, insistiendo en el valor de estas la parte promovente, indicando que las mismas se encuentran en originales en los folios 78 al 84 de autos, ratificando la impugnación la demandada, indicando que lo allí indicado es de tipo referencial; visto esto, este Juzgador observa, que si bien es cierto, que el informe aquí indicado fue efectuado por el organismo encargado en seguridad y salud laborales, este plantea de manera referencial y muy genérica los hechos ocurridos, toda vez que la inspección fue realizada en el seno de la empresa, no siendo este el lugar donde ocurrió el accidente donde perdió al vida el ciudadano Juan Agustín Pérez, en virtud de ello, y por cuanto nada aporta al controvertido, este juzgador desecha la documental aquí indicada. Así se establece.-

En este orden de ideas, con respecto a las documentales marcadas Anexos “10 al 25” Copia Fotostática del Reporte de Accidente, relacionadas con el fenecimiento del Trabajador Juan Agustín Pérez, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Sala de Investigaciones Penales (folios 13 al 28), y Legajo “E” Copia Certificada del Reporte de Accidente donde perdió la vida el Trabajador Juan Agustín Pérez, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Sala de Investigaciones Penales (Folios 90 al 105); documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada, infiriéndose de estas que el funcionario que efectuó el reporte, dejó constancia que el camión chocó contra un muro de contención, cayendo por el precipicio, pereciendo en el accidente el conductor del camión, quien no portaba licencia de conducir, también indica en su reporte, que el acompañante se encontraba herido; agregando, que el camión presentó daños generales en todas sus áreas, visto esto, este Juzgador valora plenamente las presentes documentales, quedando claro de esta forma, que al momento del siniestro la persona que conducía el vehículo se trataba del trabajador fenecido. Así se establece.-

Las documentales marcadas Anexos “26 Y 27” Copia Fotostática de las Transacciones Laborales suscritas entre Ligia Coromoto Blanco y la Empresa Industrias Unidas C.A, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/08/2003, anotada bajo el Nº 17 Tomo 100 (folios 29 y 30), y Legajo “H” Copia Fotostática de las Transacciones Laborales suscritas entre Ligia Coromoto Blanco y la Empresa Industrias Unidas C.A, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/08/2003 (Folios 129 y 130) documentales que fueron reconocidas por ambas partes; de esta se infiere, que la ciudadana Ligia Coromoto Blanco recibió de la empresa Industrias Unidas, C.A, la cantidad de Bs.6.190.424,22, comprendiendo esta suma lo correspondiente a Prestaciones Sociales e Indemnización del Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; visto esto, este Juzgador valora plenamente la documental aquí indicada, emergiendo de la misma, que las empresas mencionadas y aquí demandadas, admitieron desde un primer momento la relación concubinaria entre el trabajador mencionado y la misma, habida cuenta a la cantidad de dinero entregada a esta persona, como legitimada para ello, así lo reflejan en dicha transacción. Así se establece.-

De la documental marcada Anexo “28” Constancia de Trabajo emitida por la empresa Distribuidora de Víveres y Licores, C.A, (DIVILICA), de fecha 29/09/1997 (folio 31), a nombre del ciudadano Juan Agustín Pérez, siendo impugnada por la contraparte, sin que fuese insistida por el promoverte, por tales motivos se desecha del probatorio. Así se establece.-

De las documentales marcadas Anexos “29 y 30” Copia Fotostática de la Declaración y Constancia Concubinaria de Ligia Coromoto Blanco y el difunto Juan Agustín Pérez emanada de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 16/03/2005; y Marcado “D” Original de Constancia de Concubinato de Ligia Coromoto Blanco y el difunto Juan Agustín Pérez emanada de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 16/03/2005 (Folio 89) documentales que, a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada, indicando que no emanaban de su representada, este Juzgador les otorga valor probatorio, toda vez que, la mismas infieren le existencia de la relación civil existente entre la actora, y el trabajador fenecido, lo que le otorga mayor cohesión probatoria, a la transacción celebrada entre las partes, y, que se analizó anteriormente. Así se establece.-

De la documental marcada “F” Copia del Informe del Accidente donde perdió la vida el ciudadano Juan Agustín Pérez, emanado del Cuerpo de Bomberos de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, de fecha 30/06/2003 (Folio116); documental esta que fue impugnada por la parte demandante por constar en copias simples, solicitando la promovente al Tribunal oficie al ente aquí indicado a los fines que ratifique el contenido del acta; visto esto, este Juzgador observa, sobre esta documental, que si bien indica que el Funcionario Rubén Barrueta, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, deja constancia del levantamiento del accidente, entiéndase, rescate del herido y su traslado hasta un centro Medico, y sustracción del cuerpo del occiso, no indica ninguna responsabilidad de la empresa, ni las circunstancias de como ocurrió el accidente, por tal motivo, y por cuanto la documental aquí indicada fue impugnada por constar en copias simples, sin que la parte promovente consignara copia certificada del acta, este Juzgador desecha la misma. Así se establece.-

De las documentales marcadas Legajo “G” Copia de exámenes, tratamientos, y orden de ayuda para intervención quirúrgica, emanados por organismos oficiales adscritos al Ministerios de Salud (Folios 117 al 128), documentales que fueron impugnadas por la parte demandada indicando que las mismas se encontraban en copias simples, en virtud de ello la demandante consignó los originales de las mismas, insistiendo en su valor, de igual forma ratificó la impugnación la demandada; visto esto, este Juzgador observa, que tales documentales no aportan nada al controvertido, en virtud de ello las desecha por impertinentes. Así se establece.-

Ahora bien, de las documentales promovidas por el demandante marcadas “I” Original de procedimiento de Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano Juan Agustín Pérez en contra de la empresa Distribuidora de Víveres y Licores, C.A, (DIVILICA) del año 1993, la mismas no aportan elemento alguno al controvertido, por tales motivos se desechan. (Folio131);

De igual forma se observa, que la demandante promovió la prueba de informes, Solicitando se oficiara a la Solicitó se oficie al Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, ubicado en la calle 12 entra carreras 17 y 18 de esta ciudad, a los fines de que remitiera a este Tribunal la información correspondiente a la Historia Clínica Nº 14.44.69, de la paciente Ligia Blanco C. I Nº 11.238. 035; visto esto, se desprende de autos, que en fecha 26 de Mayo del 2006, se recibió respuesta de la mencionada institución, de la cual se desprende, que la ciudadana Ligia Blanco, padece de hernia discal L5-S1, con inestabilidad lumbo sacra; vistas estas resultas, este Juzgador observa, que si bien la información aquí aportada, ratifican una situación planteada por la demandante en su escrito libelar, tal hecho inherente únicamente a la ciudadana Ligia Blanco, no aporta nada al punto controvertido, como lo es la responsabilidad de la empresa en el accidente que le causo la muerte a su concubino Juan Agustín Pérez, por otra parte, si bien la actora alega en su escrito de demanda, que el deceso de su concubino, le causó detrimentos en su salud, la información aquí aportada no concatena un hecho con el otro, solamente indica los padecimientos de la actora, que bien pudieron ocasionarse debido a diversas causa, por tales motivos se desecha la presente probanza, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia nos indican que, las lesiones a nivel de la columna vertebral, tales como hernias discales o discapacidades, en ningún momento pueden provenir como consecuencia de un sufrimiento psicológico, sino por el contrario ello proviene es de una fuerza física, motivos por lo que, no se evidencia una relación de causalidad entre ésta enfermedad y lo que pretende probar el actor, por tales motivos se desecha por impertinente. Así se establece.-

Ahora bien, de los informes solicitados al Ambulatorio Urbano Tipo III- Don Felipe Ponte H., Departamento de Cardiología, ubicado en la Prolongación Norte de la Avenida la Mata de Cabudare, Municipio Palavecino, y al Hospital Central de Maracay – Asociación para el Diagnostico de Medicina (ASODIAM), ubicado en la Avenida Sucre, Urbanización la Floresta, Maracay Estado Aragua a los fines de que remitieran información de forma clara y sencilla, sobre las Historias Clínicas, llevadas por ante esas de la paciente Ligia Blanco C. I Nº 11.238.035, no se obtuvo respuesta alguna, por tales motivos, y por cuanto como ya se explico, nada aportan al punto medular del controvertido, este Juzgador las desecha por innecesarias. Así se establece.-

Por ultimo, se evacuaron las testimoniales promovidas por la actora, siendo interrogado en juicio a el ciudadano Medardo Castillo C.I Nº 2.540.088; quien entre otras cosas manifestó, que laboro en la empresa por 19 años, como chofer, y que en este tiempo nunca ocurrió ningún accidente de este tipo, también informo, que como chofer jamás le entregó el camión a los ayudantes, y que la empresa no permitía esto, indico que la empresa no informaba de los riesgos del cargo que desempeñaba, así como que esta no contaba con servicio medico, ni comité de higiene y seguridad industrial, indicó que hace 03 años dejo de trabajar y que no sabe como ocurrió el accidente donde perdió la vida el Sr. Juan Pérez; visto esto, este Juzgador observa, que si bien el testigo, no estuvo en el lugar del accidente, a los fines de ratificar los hechos ocurridos con veracidad absoluta, pudo ilustrar al tribunal, de la responsabilidad que detentan los chóferes de camión, sobre este, su conducción y sobre la mercancía trasladada, desprendiéndose de ello, que ningún chofer puede ni podía entregar su camión a los ayudantes, y que estos últimos por ningún motivo debían conducir los camiones sin que hubiere autorización previa de la empresa; en virtud de ello se valora la testimonial aquí indicada solo en los puntos que fueron analizados. Así se establece.-

También se evacuo la testimonial del ciudadano Ildefonso J. Suárez C.I Nº 7.407.380, quien entre otras cosas manifestó, conocer al occiso por haber laborado con este, indico haber sido ayudante de camión, y que nunca los chóferes con los que trabajo le entregaron el camión, que la empresa jamás hasta la fecha que estuvo allí, permitió que los ayudantes conducirán los camiones, de igual forma manifestó que no tenia funciones especificas, ya que hacían varias cosas, indico además que la empresa jamás le informó de los riesgos de las labores que hacia; por ultimo indico, que dejo de trabajar para la empresa hace 13 o 14 años; visto esto, este Juzgador observa que si bien el testigo aquí referido indico conocer al trabajador occiso por haber trabajado con este, también indico haberse retirado de la empresa hace 13 o 14 años, tomando en consideración que el trabajador occiso inicio la relación laboral con la empresa hace 11 años, de ser cierta la fecha de retiro del testigo no pudo trabajar con el finado, aunado a ello, el testigo desconoce las circunstancias del accidente ocurrido, por tales consideraciones, se desecha la testimonial aquí indicada. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales Marcado “A” Recibos de Pago realizados por la parte demandada Industrias Unidas, C.A, a la Cooperativa Sagrada Familia, por concepto de servicios Funerarios del difunto Juan Agustín Pérez (Folios 137 al 140), documentales estas, que fueron reconocidas por la parte demandante, infiriéndose de estas documentales, que la empresa cancelo a la funeraria ut supra indicada en fecha 27/07/2003, la cantidad de Bs. 1.250.000,00, monto que cubrió la totalidad del gasto funerario acaecido con ocasión del deceso del trabajador Juan Agustín Pérez, visto esto, y por cuanto el demandante reconoció las documentales aquí indicadas, este Juzgador las valora plenamente, entendiéndose de esta documental, la receptividad de los patronos con los familiares del trabajador, en el hecho de haber cubierto los gastos relacionados con el sepelio del mismo. Así se establece.-

En este orden de ideas, se desprende que el demandado promovió Marcado “B” Documento suscrito por el ciudadano Oswaldo Rivero, donde se autoriza a este el manejo del camión Mack, Placas: 772-XHG (Folio 141), reconociendo este su firma en la documental indicada, siendo la misma impugnada por la parte demandante, por cuanto emana de una empresa distinta, visto esto, este Juzgador observa, que la documental aquí indicada, consta del relato del ciudadano Oswaldo Rivero, donde señala que venia conduciendo el camión cuando de pronto se sintió mal, deteniendo el mismo en la vía, decidió recostarse un rato, quedándose dormido, reaccionando cuando se encontraba en el hospital, y le estaban cosiendo la frente, aunado a ello, manifestó a viva voz durante la audiencia de juicio, que venia conduciendo el camión, cuando en algún punto de la autopista se sintió mal con dolor de cabeza, por lo que decidió detenerse a un lado de la carretera, procediendo a tomarse un café con una pastilla para el dolor, indico además, que se recostó del lado del copiloto y se quedo profundamente dormido, a partir de allí no recuerda mas nada, manifestó que reacciono en el Hospital de Acarigua cuando le estaban cosiendo la frente; indico que en ningún momento le entrego el camión al ayudante, que el lo tomo sin autorización de nadie y que el testigo por sentirse mal y haberse quedado dormido, no sintió cuando este arranco el camión, situación esta, que nunca se había presentado en la empresa, manifestó no recordar nada del accidente, y que el camión para el momento del viaje se encontraba en perfectas condiciones; indico también, que si los chóferes se sienten mal o andan borrachos, la empresa no le entrega el camión, por ultimo indico, que se había retirado de la empresa por que no quería seguir trabajando en ella, visto esto, este Juzgador otorga valor probatorio tanto a la documental ut supra indicada, como a la testimonial del ciudadano Oswaldo Rivero, toda vez que este manifestó ser el chofer del camión siniestrado, infiriéndose tanto de la documental, como del testimonio evacuado, que el trabajador que perdió la vida en el accidente de transito, tomo el camión sin autorización ni de la empresa ni del chofer, es decir, por cuanta propia y a su riesgo, aun cuando no estaba capacitado para ello, ocurriendo el accidente de transito con los resultados ya conocidos. Así se establece.-

De igual forma promovió documental Marcado “C” Autorización suscrita por la ciudadana Carmen Mercado, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Riveiro Frio, C.A (Folio 143), documental esta que fue impugnada por la parte demandante, por emanar de una empresa distinta; visto esto, este Juzgador observa que efectivamente, la documental aquí referida, pertenece a una empresa que no es parte en el presente asunto, por tal motivo la desecha; de igual forma el tribunal desecha la documental Marcado “D” Póliza de Responsabilidad Civil signada con el Nº 5022340, emanada de la Compañía de Seguros Sofitaza C.A (Folio 144), por cuanto la misma pertenece a la empresa antes indicada quien no es parte en el presente proceso. Así se establece.-

De las documentales Marcadas “E” Acta de Defunción del ciudadano Juan Agustín Pérez, y Actas de Nacimientos de los niños y adolescentes, quienes son los únicos herederos del difunto (Folios 145 al 149), las mismas ya fueron valoradas por quien aquí juzga.

Ahora bien, de las documentales Marcado “F” (02) Talonarios de 52 y 49 Folios útiles (Folios 150 al 253), documentales que fueron impugnadas por la parte actora, indicando que las mismas no emanan de la demandada, no tienen identificativo alguno que les relacione con estas, y por no estar suscritas por el trabajador hoy difunto; visto esto, este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de las documentales aquí indicadas, observa que efectivamente, carecen de firmas del trabajador, y de identificativos o de algún logo de la empresa demandada, en virtud de ello desecha las mismas. Así se establece.-

De las documentales Marcado “G” Actuaciones Administrativas de Transito emanadas de la U.E.V.T.T Numero 54, Portuguesa, Comando del Sector Centro Expediente Nº F2-223-3000603, de fecha 30 de Junio del 2003 (Folios 254 al 263), y Marcado “M” Transacción Laboral suscrita entre Ligia Coromoto Blanco y la Empresa Industrias Unidas C.A, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/08/2003 (Folio 319); las mismas ya fueron valoradas por quien aquí juzga.

Ahora bien de la documental Marcado “H” Participación del Accidente ocurrido a la Inspectoria del Trabajo efectuada por la empresa demandada (Folio 264), quedo establecido en juicio, que tal situación no conformaba el controvertido, en virtud de ello, este Juzgador desecha la documental aquí indicada. Así se establece.-

De las documentales marcadas Marcado “I” Forma 14-03 y 14-100, mediante la cual la empresa demandada informa sobre el retiro por fallecimiento del trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (Folio 266 y 267), y Marcado “J” Forma 14-123, Declaración de Accidente efectuada por la empresa demandada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (Folio 268), las cuales fueron reconocidas por la actora, este Juzgador las valora plenamente, toda vez que demuestran que la empresa cumplió con su deber como patrono al efectuar las correspondientes notificaciones y declaraciones del accidente ocurrido, por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Así se establece.-

De la documental Marcado “K” Memorandun emanado de la empresa (Folio 269), el cual fue impugnado por la actora, por cuanto no estaba dirigida al occiso, indicando que no dejaba constancia que a este le fueran notificados los riesgos; visto esto, este Juzgador observa sobre la documental, aquí indicada, que la misma data de fecha 09/01/2003, y fue suscrita por el ciudadano Oswaldo Rivero, en fecha 13/01/2003, como chofer de la empresa, se desprende de esta también entre otras cosas, la notificación de posibles riesgos y accidentes que puedan sufrir, así como las normas a seguir para evitarlos, entre las que se encuentran la expresa prohibición de que terceras personas aun los ayudantes de la empresa, conduzcan los camiones de esta bajo ningún concepto; en este sentido, aun cuando la documental no se encuentra suscrita por el occiso, la misma fue puesta de manifiesto al chofer del camión, sujeto este, sobre quien recae la responsabilidad del mismo, y que según sus dichos, el día del accidente por encontrase enfermo se quedo dormido, sin darse cuenta que el ayudante tomo el camión y lo condujo hasta ocurrir el accidente; en virtud de esto, este Juzgador valora la documental aquí indicada. Así se establece.-

De las documentales Marcadas “L” Facturas entregadas al ciudadano Oswaldo Rivero, de fecha 28/07/203 (Folio 271 al 318), las mismas aunque indican tanto el nombre del chofer, como del ayudante designado, siendo el hoy occiso, no se encuentran suscritas por este, por tal motivo se desechan por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.-

De igual forma se observa, que la demandada promovió la prueba de informes, Solicitando se oficiara al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región Centro Occidente, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana Ligia Blanco, presentó oportunamente la correspondiente declaración Sucesoral del De Cujus Juan Agustín Pérez, C. I Nº 7.377.930, quien falleció Ab- Intestato el día 30 de Junio del 2003; visto esto, se le interrogo a la demandante Ligia Coromoto Blanco, si había efectuado la declaración sucesoral del difunto, indicando esta que no, por tal razón fue declarada inoficiosa la evacuación de esta prueba.

A la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa, a los fines de que Informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº F2-223-3000603, la cual se apertura con motivo del Accidente vial, en el que perdió la vida el ciudadano Juan Agustín Pérez, C. I Nº 7.377.930; visto esto, el Tribunal oficio solicitando la información requerida por el promovente, sin que se desprenda de autos respuesta alguna de esta institución, en virtud de ello, nada tiene que pronunciar sobre este particular quien aquí Juzga.-

Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la demandada, se dejo constancia que solo asistieron los ciudadanos José A. Castillo C.I V- 7.396.835, y José L. Tona, C.I V- 7.405.039; quienes manifestaron a viva voz durante la audiencia de juicio, tener interés en que la demandante “viuda del Sr. Juan Pérez”, resultare favorecida en la presente causa, por tal razón se desechan las testimoniales aquí indicadas. Así se establece.-

De igual forma se evacuo el testimonio del ciudadano Franco García, en su condición de Médico Forense, quien ratificó la documental relacionada con las causas de la muerte del trabajador, dimanando de la misma, que dicho fenecimiento se debió al accidente de transito, específicamente a los politraumatismos padecidos por el trabajador en dicho accidente. Así se establece.-

De igual forma, este Tribunal en la búsqueda de la verdad, solicito de oficio la presencia del Funcionario Angel Galíndez, a los fines que este ratificara las actas levantadas con ocasión del Accidente de Transito acaecido en fecha 30 de Junio del 2003, en virtud de esto, fueron colocadas a su vista las actas que constan en los folios 13 al 28 de autos, manifestando reconocer su firma en estas por cuanto emana de su persona, aunado a ello el funcionario, adujo que, efectivamente el trabajador fenecido era la persona que conducía el vehículo a la hora del siniestro, que el infortunio se debió a la imprudencia del trabajador, al momento de tomar la curva, lo que hizo que se volteara el camión, y trajese como consecuencia su muerte y las pérdidas materiales de la mercancía que transportaba al igual que el vehículo, que, dicho trabajador falleció en el mismo lugar, como consecuencia de los politraumatismos en el cráneo, todo lo que sin lugar a dudas, infiere que, la muerte del trabajador fue ocasionada como consecuencia del accidente del trabajo. Así se establece.

V
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, de los que se desprende, que el demandante alega que, su concubino, ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JUAN AGUSTIN PEREZ, comenzó a trabajar para las empresas DIVILCA C.A. siendo utilizados posteriormente sus servicios indistintamente por las empresas INDUSTRIAS UNIDAS C.A. y DISTRIBUIDORA LIMACA C.A, en fecha 12-08-96, con el cargo de obrero, devengando un salario mínimo desde el momento de su ingreso.

Sostiene que, el prenombrado ciudadano el día lunes 30-06-03, fue enviado por su jefe inmediato a la localidad de Ospino Estado Portuguesa a despachar una mercancía, empero que, para el momento de su salida habían cambiado el conductor de le empresa, en virtud a que, el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO, había perdido un familiar y se hallaba de duelo, razón por la que, le sustituyeron por el ciudadano OSWALDO RIVERO.

Arguye también, que a eso de las 02:00 p.m. se presentó el ciudadano Yhonni Marchán informando que su concubino había tenido un accidente de tránsito en la localidad Ospino Estado Portuguesa, y se hallaba muy grave, por lo que se trasladó a la compañía donde fue recibida por uno de los propietarios, quien le manifestó que su concubino en el accidente había fallecido, posteriormente le cancelaron lo correspondiente a la semana de trabajo, igualmente en fecha 27-08-2003 recibió la cantidad de 6.190.424,22 como indemnización, discriminada, así, 1.172.312,22 por concepto de prestaciones sociales y 5.018.112,oo Bolívares por concepto de la responsabilidad prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega, que, hubo Dolo, negligencia reiterada y contumaz por parte de la demandada, puesto que su difunto para el momento era ayudante de depósito y no chofer, pues al enviarlo a ese viaje era consciente de que no era su responsabilidad cotidiana y a pesar de ello le ordenó que llevara la carga, so pena de ser despedido si no ejecutaba tal orden, incumpliendo con las normativas atinentes al caso, más aún al no prestar toda protección y seguridad necesaria para preservar los riesgos y, en consecuencia, la salud y la vida del fenecido, ni la de su compañero de trabajo, señor OSWALDO RIVERO, quien fue también sometido a los mismo riesgos.

En consecuencia, reclama las siguientes indemnizaciones:

1) La cantidad de 24.637.500,oo Bolívares, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) 147.825.000, oo Bolívares por concepto de daño emergente y lucro cesante.

3) La cantidad de 240.000.000, oo Bolívares, por el daño moral ocasionado.

4) 2.025.000, oo Bolívares por gastos de entierro.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se constata que la demandada invoca la falta de cualidad de la demandante, punto que le fue resuelto de inmediato durante la audiencia de juicio, asimismo admite la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma con ocasión del deceso del trabajador, y que el laborante falleció como consecuencia de un accidente de tránsito relacionado con su persona.

Con relación a los hechos controvertidos, se observa que niega la parte demandada que haya existido dolo, negligencia reiterada y contumaz por su parte al momento de ocasionarse el accidente, afirma que ciertamente el vehículo el vehiculo era conducido por el ciudadano OSWALDO RIVERO, empero que el fenecido viajaba en su condición de ayudante, Función para lo cual fue suficientemente entrenado por las empresas; de igual forma niega que el trabajador fallecido haya sido utilizado como chofer, pues el siniestro se debió a la iniciativa del mismo de conducir sin el consentimiento del chofer ni de la empresa, asimismo niega total y absolutamente que deba cancelarle a la demandante las cantidades invocadas en su escrito liberar, a excepción de los gastos de entierro por cuanto los mismos le fueron reembolsados en su oportunidad.

Determinado lo anterior, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo, y en ese caso, si la actora tiene cualidad para reclamar la indemnización en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y si corresponden o no los conceptos reclamados por la concubina del trabajador.

Este Tribunal, después de un estudio asaz y exhaustivo de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados y decantados durante la audiencia de juicio, observa:

Con relación a la falta de cualidad alegada por la demandada, este Tribunal indico, que en aras de preservar los derechos de los niños y adolescentes hijos del difunto, y que la representación de la empresa, reconoció como hijos de la aquí demandante, este Juzgador declaró sin lugar tal defensa, ya que como madre de estos niños y en defensa de sus derechos se encuentra esta legitimada para actuar en la presente causa, así lo consagra el artículo 568 literal “b” del Texto Sustantivo Laboral, aunado a ello, así lo admitieron las demandadas, que ahora la alegan, en una transacción celebrada entre ambas, como se explicó anteriormente, igual manera fueron ratificados por testigos, por tales motivos, en lo que, Respecta a este punto se declara sin lugar, el petitorio de la demandada, sobre la falta de cualidad de la actora. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad invocada por la parte demandante, es importante en primer lugar determinar la figura del patrono, sobre lo cual afirma el insigne laboralista Héctor Armando Jaime Martínez:

“La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16”.


Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

En el caso de marras, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que el trabajador fenecido, ciertamente laboraba en el seno del grupo de empresas de Licorerías Unidas, ya que de la decantados medios de prueba, no existe alguno que evidencie la solidaridad entre el grupo señalado por la actora, como también responsables solidariamente, sino por el contrario, todos los medios probatorios relacionados con este punto, conllevan a deducir inequívocamente, que el trabajador, laboraba solamente para las empresas mencionadas, por tales motivos en lo que respecta a este punto se declara Sin Lugar, la solicitud de responsabilidad solidaria. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los gastos ocasionados con motivo del deceso del trabajador, también demandados por la actora, se aprecia de actas que los mismos fueron reembolsados a la actora, hecho este que admitió la actora en su oportunidad, por tales motivos se declara este punto Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por la demandante, referentes a la indemnización por accidente de trabajo, que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al resarcimiento del daño moral -daño emergente y lucro cesante- conforme con el Código Civil; al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente ratione temporis, dicha disposición establece:

Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
(Omissis)
Parágrafo Primero.- Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
(Omissis).

Del precepto citado se infiere que la responsabilidad patrimonial del patrono, en los casos de muerte del trabajador, tiene como presupuesto esencial el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se puede observar que en forma genérica, el artículo 1 de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, de conformidad con el numeral 3 de la disposición in commento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo”.

Ahora bien de lo antes descrito, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”, aplicando tales premisas a el caso in comento, observamos, que si bien la demandante afirma el incumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa accionada, al aducir que envió al trabajador en un vehículo a entregar una mercancía, se observo de manera inequívoca del cúmulo probatorio evacuado y valorado, que la función del trabajador era la de ayudante del chofer, tal como lo admite la actora en su libelo de demanda, cuando señala que, al momento de que su concubino se dirigió a la faena de trabajo lo hizo con el fin de preparar su viaje para la localidad de Ospino Estado Portuguesa, asociado a ello, en el comprobante hallado por el vigilante de tránsito también se infiere que era un ayudante, indistintamente que el documento señale que es de depósito; el fenecido y su familia tenían claro que tenía que ejecutar esta función viajando, lo que no deja esfera a dudas, que al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se encontraba en el desempeño de sus marches, asociado a ello, se atribuyó una función que no le correspondía, y así lo admite también la actora, cuando señala que era solo ayudante, porque el chofer era primigeniamente el ciudadano, JOSE ANTONIO CASTILLO pero fue sustituido por OSWALDO RIVERO, por presentar el primero algunas complicaciones que le impidieran efectuar el viaje donde ocurrió el accidente.

Ahora bien, cuando el demandante alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho de compleja demostración, toda vez que, la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, ya que, aun cuando este se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que le excluyen del hecho alegado por la parte demandante.

En este sentido, de las actas procesales se desprende que la empleadora demostró haber cumplido con las conductas idóneas dirigidas a eliminar el riesgo al que se exponía el laborante, al proporcionarle una persona con suficiente experiencia en el manejo de vehículos, asimismo se le giraban instrucciones a estos ciudadanos, del cuidado que debían tener y la conducta que debían asumir al exponerse al riesgos de la carretera, incluida la normativa de la empresa, para con el traslado de la mercancía y la responsabilidad que debían tener tanto el chofer como los ayudantes en el desempeño de sus labores, y sobre todo, cuando el patrono en las instrucciones giradas a los conductores, entre el catálogo de las mismas, les prohibía la posibilidad de permitirle a los ayudantes conducir vehículo alguno, y sobre todo, si observamos la presente situación de conformidad con el artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, en cuanto a las máximas de experiencia, en el sentido, de que, ningún patrono, va a consentir poner en riesgo, el producto de su inversión, sobre todo un fruto de su empresa, que lleva tanto costo, como son las bebidas alcohólicas, las cuales requieren un largo tiempo de espera para su añejamiento y el impuesto oneroso que deben cancelar como producto de su fabricación y comercialización, entonces, mal se podría pensar que, un patrono, pueda permitir arriesgar una suma cuantiosa que afecta el patrimonio de su empresa, todo lo que, deductivamente nos lleva a inferir, que, el siniestro se debió a la acción volitiva de la víctima, quien había recibido instrucciones precisas, de no ejecutar tales actos.

En consecuencia, no se desprende de autos, que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto advirtió los riesgos que corría el trabajador y le proporcionó los mecanismos de seguridad necesarios para la labor que le fue encomendada, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al daño material -daño emergente y lucro cesante- demandando por la actora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el caso bajo examen, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano Juan Agustín Pérez, falleció como consecuencia del siniestro que ocurrió el día 30de Junio del 2003, en un accidente de trabajo, sin embargo, constata el Tribunal que no quedó demostrada en las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues de las pruebas evacuadas como se desprende, quedó evidenciado que el prenombrado ciudadano no recibió la orden de conducir vehículo alguno, su función solo estaba limitada a acompañar al conductor que estaba previamente entrenado para ello por la empresa, y a quien le explicaron los posibles riesgos y las medidas a tomar para evitar los mismos, y, del debate decantado no quedó espacio alguno para este Juzgador, que, la víctima era la persona que conducía el vehículo al momento del siniestro, sin recibir orden o instrucción alguna para ello, por lo tanto, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado.

Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nro. 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), la cual establece:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).


Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:


“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).


“…Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva)…”

Del análisis jurisprudencial previo se puede inferir, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nro. 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con lo anterior, y visto que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre joven en proceso de formación y dejó cuatro (4) hijos menores de edad, cuyos nacimientos son del, 22-04-94; 27-05-90; 27-10-91 y 30-04-98, vale decir, que los hijos dejados por el fenecido, tienen para el momento 12, 16, 15 y 08 años respectivamente, por lo que este Juzgador estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,oo), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, ello obedece a que, los hijos que quedaron bajo la tutela de la viuda, son todos menores de edad, y sobre todo el de menor data de tiempo en su nacimiento, quien tan solo cuenta con ocho (8) años de edad, y es de preguntarse, qué sería de su futuro, sin un padre que le otorgue el sustento como en efecto ocurría con el fenecido, sobre todo a esa edad, en que la persona aún no puede defenderse por sus propios medios, sino que depende de otro, en este caso de sus padres, y fallándole el principal, como lo es el padre, quien tenía la responsabilidad de suministrarle lo necesario para el desarrollo de su vida, su salud y su educación, por estas razones, este Juzgador, apoyado en el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, arriba esta conclusión en lo que respecta a este punto, y condena a las empresas ya mencionadas, a cancelarle esta cantidad de dinero, lo cual cumplirán de la siguiente manera.

La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo) a favor de los niños, MARIA CELENE, LUIS MIGUEL, FRANCIS JOSE y JUAN MANUEL PEREZ BLANCO, cantidad de dinero que debe ser pagada mediante cuotas mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un período de diez (10) años, hasta que el último de estos niños haya alcanzado la mayoría de edad. La indemnización acordada debe entregarse a la representante legal del niño –su madre-, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad, en su orden respectivamente.

Se le advierte a la empresa demandada, que si incumpliere por más de dos (2) mensualidades consecutivas con dicha obligación, la parte actora podrá solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por vía de título ejecutivo de esta decisión, se le ordene a la empresa la cancelación total de la indemnización que se está acordando, la cual deberá depositarse en un fideicomiso a nombre de los menores identificados anteriormente.

La otra cantidad, es decir la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), serán cancelados de inmediato a favor de la actora, ciudadana Ligia Coromoto Blanco, mediante un pago único, una vez esta sentencia quede firme, quedando claro, que ésta ciudadana, ya recibió una cantidad anteriormente de manos de las empresas condenadas, asociado a ello, las mismas asumieron los gastos relacionados con el sepelio del trabajador, todo lo que deductivamente, infiere que, tanto la cantidad primigeniamente entregada a la actora como la presente, quedarán libres de gravamen alguno, es decir la percibirá en forma líquida, para asumir los gastos de su hogar, junto con las mensualidades que percibirá de las demandadas, a través del Tribunal del Niño y Adolescente, para el sustento y manutención de sus menores hijos, aunado a ello, también se toma esta cantidad, por cuanto la demandante, es una persona racionalmente joven, que tranquilamente puede incorporarse al campo laboral, contando con dos hijos a una edad cónsona para que atiendan a los otros hermanos de menor edad. Así se decide.

En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Para la ejecución de lo dispuesto con respecto a la indemnización acordada a favor de los menores ya identificados y a fin de garantizar sus derechos e intereses, se dispone que el tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren; en este sentido, dicho tribunal podrá declinar la competencia, a solicitud de la parte actora, en caso que el domicilio de la demandante y de su menor hijo esté ubicado en otra Circunscripción Judicial.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo, incoara el ciudadano LIGIA COROMOTO BLANCO contra la empresa INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., J.S. LICORES, S.A., y SIN LUGAR, la solidaridad planteada contra el resto de las empresas co-demandas.

SEGUNDO: Se condena a las empresas INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., J.S. LICORES, S.A., a cancelar a la ciudadana LIGIA COROMOTO BLANCO, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.53.000.000, oo), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo) a favor de los niños, MARIA CELENE, LUIS MIGUEL, FRANCIS JOSE y JUAN MANUEL PEREZ BLANCO, cantidad que debe ser pagada mediante cuotas mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un período de diez (10) años, hasta que el último de estos niños haya alcanzado la mayoría de edad. La indemnización acordada debe entregarse a la representante legal del niño, su madre, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo), a favor de la actora, ciudadana LIGIA COROMOTO BLANCO, cuya totalidad debe ser cancelada mediante un pago único e inmediato. Las cantidades aquí indicadas deberán ser canceladas en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidas

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de Junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 28 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria