REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-1494
PARTE ACTORA: BELISA GRISELDA RODRIGUEZ MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.426.972
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:. RAIZA MELENDEZ inscrita en el el IPSA bajo el Nro. 108.962.
PARTE DEMANDADA:. NUEVO SIGLO C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.590.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 27 de Julio de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00pm) comparece por ante este Despacho, por parte actora, la ciudadana BELISA GRISELDA RODRIGUEZ MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.426.972 asistida por la abogada RAIZA MELENDEZ inscrita en el el IPSA bajo el Nro. 108.962 y por la parte demandada empresa NUEVO SIGLO C.A., el abogado apoderado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.590. En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 14 de Diciembre de 2002, que terminó por motivo de renuncia voluntaria de la trabajadora el 11 de julio de 2006, que efectivamente el último Salario Normal diario devengado por la trabajadora era de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.545,74) diarios, que el salario integral diario es el monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS(Bs. 28.389,19), que la jornada ordinaria de trabajo era de 8 horas diarias con su respectivos descanso, que no se debe la cantidad de 120 días de antigüedad por un monto de Bs. 3.406.695,60, ya que la misma fue depositada con anterioridad en contrato de fideicomiso sucrito con el Banco Provincial, y fue dispuesto por la trabajadora con anterioridad, por lo que a la presente fecha tiene un monto de Bs. 1.508.478,91, y además se cancela en este acto lo concerniente a 5 días por concepto de antigüedad por un monto de Bs. 141.945,95, y las utilidades fraccionadas demandadas por un monto de Bs. 199.093,05, además se cancela los conceptos demandados por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 238.911,66 y Bs.146.532,48, respectivamente, igualmente declaran que durante la relación laboral la extrabajadora no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, que los honorarios profesionales de abogado generados por incoar la presente acción serán cancelados por la parte accionada.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.491.521,09), mediante cheque de gerencia Nro. 00043706, contra el Banco Provincial, a nombre de RODRIGUEZ MENDOZA BELISA GRISELDA, de fecha 17 de Julio de 2006, NO ENDOSABLE. Igualmente entrega en este acto Carta dirigida al Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a fines de que la extrabajadora retire los fondos correspondientes a la antigüedad depositada en esa institución financiera, junto con los intereses devengados, así como se entrega en este acto la respectivamente carta de trabajo.
TERCERO: La parte actora, la ciudadana BELISA GRISELDA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.462.972, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la parte actora o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Las partes comparecientes Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-