REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-1303
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ANGULO LINAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro.. 9.574.955.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MELENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.962..
PARTE DEMANDADA: NUEVO SIGLO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : DANNY PAUL ORTIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 22 de Junio de 2006, comparecen por ante este Despacho, la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO LINAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro.. 9.574.955 asistida la abogada RAIZA MELENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.962. y la parte demandada NUEVO SIGLO C.A su apoderado judicial DANNY PAUL ORTIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.967 Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la celebración de mediación adelantada, renunciando al término de comparecencia por cuanto se encuentran contestes en los términos de la misma. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 22 de Octubre de 2002, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 19 de junio de 2006-, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el último Salario Normal promedio diario devengado por el trabajador era de Bs. 20.600,00 lo que da lugar a un salario diario integral promedio de Bs. 22.030,00, que durante la relación laboral el extrabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, y de cuarenta y cuatro semanales, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, al igual que las utilidades, que la antigüedad y los intereses fueron debidamente depositados en el fideicomiso constituido, de conformidad con la ley, en el Banco Provincial.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.148.603,00), mediante cheque de gerencia Nro. 00182104, contra el Banco Provincial, a nombre de VICTOR MANUEL ANGULO LINAREZ, de fecha 20 de JUNIO de 2006, NO ENDOSABLE. Del mismo modo entrega Carta dirigida al Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a fines de que el extrabajador retire los fondos correspondientes a la antigüedad depositada en esa institución financiera, junto con los intereses devengados, así como se entrega en este acto la respectivamente carta de trabajo.
TERCERO: La parte actora, el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.955, declara recibir en este acto el cheque antes mencionado, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, por lo motivos indicados en la presente acta.
CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Las partes comparecientes Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
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