REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Julio de 2.006


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000882

PARTE ACTORA: JONNY JOSMAR RODRIGUEZ SIVIRA, LUIS ARTURO ANGULO ARANGUREN, RAMON RODULFO SUAREZ SANCHEZ y RAMON ALBERTO GUASIMUCARO AMARO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAILA MOLINA CARUCI y YARCELIS MOLINA CARUCI.

PARTE DEMANDADA: INVITREL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VACCARI SAN MIGUEL Y MARINO VACCARI SAN MIGUEL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 25 de Julio de 2006 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada YAILA MOLINA I.P.S.A. Nro. 102.066, en su condición de Apoderada Judicial de los reclamantes; y por la parte demandada INVITREL C.A. el abogado MARINO VACCARI I.P.S.A. N° 37.808, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Dándose así inicio a la Prolongación de la audiencia preliminar. Las partes de común acuerdo solicitan se adelante la presente audiencia por cuanto han llegado al siguiente acuerdo:

El apoderado de la parte demandada abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL con el carácter de autos expone: ofrezco en este mismo acto cancelar a las partes demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por todos y cada uno de los conceptos que cada uno de los demandantes, demandó; mediante cheque N° 02616429 a nombre de la apoderada actora Yaila Molina girado contra el Banco Provincial de fecha 13-07-06.

Seguidamente la apoderada de la parte actora: recibe conforme en este acto el cheque arriba descrito, manifestando que con este pago no queda nada que debérseles a los demandantes por los conceptos reclamados y ningún otro derivado de la relación de trabajo que mantuvieron éstos.

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente y su cierre informático.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto y su cierre informático.


El Juez,

ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



La Secretaria

ABOG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA