REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001212
ASUNTO : TP01-R-2006-000056
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter Defensor Público Penal N° 11 del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA a quien se le sigue la causa penal N° TP01-P-2006-01212. El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GODOY VALERA venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en El Caserío Mucuche de la Playa de Carache Estado Trujillo, hijo de Maria Edelberta Valera Perdomo por ser el autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en agravio de ROMAN VISCAYA RAMON JOSE.
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 02 de Junio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación del Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter Defensor Público Penal N° 11 del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA, y lo realiza bajo los siguientes términos:
“ Primero: Con fecha 10-05-06, el Tribunal de Control N° 05, por solicitud de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi prenombrado defendido, la cual figura en el auto denominado: RESOLUCION.
Segundo: Dicha medida fue decretada sobre la base de la solicitud fiscal, y de su narrativa, sin que se hubiese tomado como soporte el expediente llevado por la referida Fiscalía, relativo a la investigación, donde deben reposar los elementos de convicción, especialmente las testimoniales a que se contrae dicha investigación, expediente que no fue acompañado o anexado a la solicitud fiscal.
Tercero: En la misma fecha 10-05-06, y después de haber decretado el Tribunal de Control N°: 05 la medida privativa de libertad, procedió dicho Tribunal, inaudita parte, y en audiencia de presentación, denominada por el Tribunal: “Acta de Imposición”, a imponer a mi defendido de la decisión, sin haberlo oído previamente, señalando el Tribunal lo siguiente: “Acto seguido la juez procedió a imponer al imputado del contenido integro de la decisión de fecha 10-05-06…” (ver líneas 12 y 13 del acta), es decir, de la medida privativa de la libertad. Y en la misma fecha decretó un nuevo auto denominado “RESOLUCION SOBRE MANTENER LA MEDIDA”, donde materializa el mantenimiento de la medida privativa de libertad y acordando recluirlo en el Internado Judicial de Trujillo.
Cuarto: … El sentido de la norma es que se ordene la aprehensión y posteriormente, oyendo a las partes y especialmente al imputado, que es sobre quien recae la medida de coerción se decida sobre la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma procesal.
Quinto: En síntesis, a mi defendido se le decretó una medida privativa de libertad, sin oírsele y sin tomar en consideración elementos de convicción que pudieran reposar en la investigación, cuyo expediente no fue acompañado a la solicitud…”
Solicitó el Defensor a esta Corte de Apelaciones “solicito se revoquen tales autos, acordándose su nulidad y la libertad plena de mi defendido”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en fecha 16 de mayo de 2006 libró boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Penal N° 11, OSCAR COLMENARES en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GODOY VALERA y en fecha 19-05-2006 dieron contestación los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN e ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en sus caracteres de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, bajo los siguientes términos:
“ … miente maliciosamente, en virtud de que la solicitud de aprehensión de imputado, se hizo sobre la base de los elementos de convicción y probatorios esgrimidos en la solicitud in comento, los cuales fueron anexados al aludido escrito, para demostrarle al Tribunal que el imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ROMAN VIZCAYA RAMON JOSE, identificado plenamente en las actas que reposan en la causa, de hecho la solicitud y sus recaudos constante de veintinueve (29) folios útiles, los cuales pueden ser verificados por los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones.
Otra mentira mas del recurrente, ya se vislumbra del acta de Audiencia, de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por la Defensa, la cual consigno en este acto, marcado con la letra “A”, que el Tribunal cumpliendo con el debido proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado y lo impuso del precepto Constitucional, De allí entonces, nos preguntamos, será que el recurrente se durmió en la Audiencia de Presentación o esconde la verdad para fundamentar una apelación temeraria? … de las circunstancias facticas del caso de marras, al imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA, no se le ha vulnerado Derecho alguno, sino que por el contrario se le han garantizad en todo el proceso, toda vez, que el Ministerio Público, llenos como se encontraban los preceptos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando con fundamento serio que existe un peligro de fuga evidente de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 eiusdem, atendiendo a que el prenombrado imputado no fue ubicado en la residencia donde habita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó como en efecto lo hizo, Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA… es importante mencionar que el imputado se encontraba detenido preventivamente, al ser sorprendido en flagrancia portando una ARMA DE FUEGO, sin la debida documentación que le acreditara la tenencia o porte de la misma…”
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones que “declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa.
Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
La Defensa Pública recurre de la medida privativa de libertad dictada por la Juez de Control No 5, por no haber cumplido la a-quo, con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la orden de aprehensión y su ratificación luego de haber oído a las partes, imputado y victima, no entiende la defensa por que no se le impuso al imputado de sus derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa y al debido proceso, dictando una medida privativa de libertad, inaudita parte.
La afirmación del Defensor Público de la falta cometida por la Juez de Control conlleva automáticamente a la nulidad del auto recurrido, según lo dispone el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, revisado el auto recurrido se observa que la resolución que dicto la a-quo, no adolece de vicios que acarreen su nulidad, como lo afirma él Ministerio público, al imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA, no se le ha vulnerado derecho alguno, sino que por el contrario se le ha garantizado en todo proceso, toda vez, que el Ministerio Público, llenos como se encontraban los preceptos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando con fundamento serio que existe un peligro de fuga evidente de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 eiusdem, atendiendo a que el prenombrado imputado no fue ubicado en la residencia donde habita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó como en efecto lo hizo, Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano ROMAN VIZCAYA RAMON JOSE, identificado plenamente en las actas procesales, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, una vez verificado los supuestos de procedencia de la solicitud. De manera que librada la orden de aprehensión y materializada la misma, se realizó el traslado del imputado para imponerlo de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal, desde luego que esta medida se dicta inaudita parte (a espalda del imputado) pero en sintonía con la Norma Constitucional y legal, ya que si puede ser detenida una persona, en virtud de una orden judicial, solo que al ser informado el imputado del Proceso Penal que se le sigue y de la medida privativa de libertad en su contra, dictada a solicitud Fiscal, lo ajustado a derecho es imponerlo de sus derechos, de las formas alternativas a la prosecución al proceso y la admisión de los hechos, además de la necesidad de declarar si lo creyere conveniente, su negativa en hacerlo no puede tomarse en su contra, solo que para este caso en concreto contradice el señalamiento del defensor, su defendido se le decreto una medida privativa de libertad sin oírsele, cuando del acta de imposición inserta en el cuaderno del recurso(folios 20 al 28) se desprende que siempre al imputado LUIS ALBERTO GODOY, le informaron sobre sus derechos, e inclusive el imputado manifestó en su primer contacto con el órgano judicial que requería de los servicios de un defensor público por cuanto carecía de recursos económicos para pagar los servicios de un abogado privado, estando presente su defensor, hoy recurrente, se le impuso del contenido integro de la decisión que acordó su aprehensión, posteriormente se observa que la Juez de Control, le concedió su derecho a declarar manifestando el imputado su derecho de acogerse al precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juzgadora resuelve, sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o decretar una medida menos gravosa, sosteniendo en su resolución judicial que existen fundados elementos de convicción que indican que el Ciudadano LUIS ALBERTO GODOY VALERA, es el autor del hecho punible, según los presupuestos materiales presentados en su contra por el Ministerio Público. La sospecha vehemente-pruebas- de su autoría en el delito de homicidio calificado en perjuicio de RAMON JOSE ROMAN VIZCAYA, aunado a la presunción de fuga, por la pena a imponer, son motivos suficientes para decretar la medida privativa de libertad, como garantía para la realización del proceso penal, fines que persigue un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores el respeto a la vida. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter Defensor Público Penal N° 11 del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA a quien se le sigue la causa penal N° TP01-P-2006-01212. El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GODOY VALERA. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Dr Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Soraida Castellanos
Secretaria
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