REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 13 de Junio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-001212
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000056
 
 
 
 
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 
Apelación de auto
 
 
 
 
	Ingresaron las presentes actuaciones a esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter Defensor  Público Penal N° 11 del imputado LUIS ALBERTO  GODOY VALERA a quien se  le sigue  la causa penal N° TP01-P-2006-01212. El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra  la decisión dictada  por el Tribunal de  Control  N° 05 de este Circuito  de fecha 10 de mayo de 2006,   mediante la cual decreta  medida cautelar de privación  judicial preventiva de libertad,  en contra del ciudadano LUIS  ALBERTO GODOY VALERA venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en El Caserío Mucuche de la Playa de Carache Estado Trujillo, hijo de Maria Edelberta  Valera  Perdomo  por ser el autor  o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal  en agravio de ROMAN VISCAYA RAMON JOSE. 
 
 
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 02 de Junio   del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos: 
 
 
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO 
 
 
Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación del  Abogado  OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter Defensor  Público Penal N° 11 del imputado LUIS ALBERTO  GODOY VALERA, y lo realiza bajo los siguientes términos:
 
“ Primero:  Con  fecha 10-05-06, el Tribunal de Control N° 05, por solicitud de la Fiscalía cuarta del Ministerio  Público,  decretó   MEDIDA CAUTELAR  DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA  DE LIBERTAD  contra mi prenombrado defendido, la cual figura en el auto   denominado: RESOLUCION.
 
Segundo: Dicha medida fue decretada sobre la base de  la  solicitud  fiscal,  y de su narrativa,  sin que  se hubiese tomado como soporte  el expediente llevado por la referida Fiscalía, relativo a la investigación,  donde deben reposar  los elementos de convicción,  especialmente las testimoniales a que se  contrae dicha investigación, expediente  que no fue  acompañado o anexado a la solicitud fiscal.
 
Tercero:  En la misma fecha 10-05-06, y después de haber decretado el Tribunal de Control N°: 05 la medida privativa de libertad,  procedió dicho Tribunal, inaudita parte, y en audiencia de presentación,  denominada por el Tribunal: “Acta de Imposición”, a imponer a mi defendido  de la decisión,  sin  haberlo oído previamente, señalando el Tribunal lo siguiente:  “Acto seguido la juez procedió  a imponer al imputado del contenido  integro de la decisión de fecha 10-05-06…” (ver líneas 12 y 13 del acta), es decir, de la medida  privativa de la libertad. Y en la misma fecha decretó un nuevo auto denominado “RESOLUCION SOBRE MANTENER LA MEDIDA”, donde materializa el mantenimiento de la medida privativa de libertad y acordando recluirlo en el Internado Judicial de Trujillo.
 
Cuarto: … El sentido de la norma  es que se ordene la aprehensión  y posteriormente, oyendo a las partes  y especialmente al imputado, que es sobre quien recae la medida de coerción  se decida sobre la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la  norma procesal.  
 
Quinto: En síntesis, a mi defendido se le decretó  una medida  privativa de libertad, sin oírsele y sin tomar en consideración  elementos de convicción  que pudieran reposar en la investigación,  cuyo expediente  no fue acompañado a la  solicitud…”
 
 
Solicitó el Defensor a esta Corte de Apelaciones “solicito se revoquen tales autos, acordándose  su nulidad y la libertad plena de mi defendido”       
 
         
 
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA  REPRESENTACION FISCAL 	
 
	      
 
	El Tribunal de Control  N° 05 de este Circuito, en fecha  16 de mayo de 2006 libró boleta de emplazamiento al  Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación  de autos  interpuesto por el Defensor  Público  Penal N° 11, OSCAR COLMENARES  en la causa seguida al   ciudadano LUIS ALBERTO GODOY VALERA  y en  fecha  19-05-2006 dieron contestación los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN e ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en sus caracteres de Fiscal Cuarto del Ministerio Público  y Fiscal Quinto  del Ministerio  Público   de este Estado, bajo los siguientes términos:
 
“ …  miente maliciosamente, en virtud de que  la solicitud de aprehensión de imputado,  se hizo  sobre la base de los elementos de convicción  y probatorios  esgrimidos  en la solicitud  in comento,  los cuales fueron anexados al aludido escrito,  para  demostrarle al Tribunal que el imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA es el autor del delito  de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto  y sancionado  en el Articulo  406 numeral 1 del Código Penal,  en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ROMAN VIZCAYA RAMON JOSE,  identificado plenamente en las  actas  que reposan en la causa,  de hecho la solicitud  y sus recaudos constante de veintinueve (29) folios útiles,  los cuales pueden  ser verificados por los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones.
 
	Otra mentira  mas del recurrente, ya se vislumbra del acta de  Audiencia, de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por la Defensa, la cual consigno en este acto, marcado con la letra “A”, que el Tribunal cumpliendo  con el debido proceso, le concedió el derecho de palabra  al imputado y lo impuso  del precepto Constitucional, De allí entonces, nos preguntamos, será que el recurrente se durmió en la Audiencia de Presentación o esconde la verdad para fundamentar una apelación temeraria? … de las circunstancias  facticas  del caso de marras,  al imputado LUIS ALBERTO  GODOY VALERA,  no se le ha vulnerado  Derecho alguno, sino que por el contrario se le han garantizad  en todo el proceso, toda vez,  que el Ministerio Público, llenos como se encontraban los preceptos  establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando con fundamento  serio que existe un peligro de fuga evidente de conformidad  con lo previsto en el Articulo 251 eiusdem, atendiendo a que el prenombrado imputado no fue ubicado  en la residencia  donde habita, por funcionarios  adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  solicitó como en efecto lo hizo, Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA… es importante mencionar  que el imputado se encontraba detenido preventivamente,  al ser sorprendido  en flagrancia  portando una ARMA DE FUEGO, sin la debida  documentación  que le acreditara la tenencia  o porte de la misma…”
 
	Solicitaron a esta Corte de  Apelaciones  que “declare sin lugar el recurso de apelación de autos  presentado por la defensa.
 
 
    	Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación,  esta    Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos:   
 
 
 La Defensa Pública recurre de la medida privativa de libertad dictada por la Juez de Control No 5, por no haber cumplido la a-quo, con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la orden de aprehensión y su ratificación luego de haber oído a las partes, imputado y victima, no entiende la defensa por que no se le impuso al imputado de sus derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa y al debido proceso, dictando una medida privativa de libertad, inaudita parte.
 
La afirmación del Defensor Público de la falta cometida por la Juez de Control conlleva automáticamente a la nulidad del auto recurrido, según lo dispone el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.  Ahora bien, revisado el auto recurrido se observa que la resolución que dicto la a-quo, no adolece de vicios que acarreen su nulidad, como lo afirma él Ministerio público, al imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA, no se le ha vulnerado derecho alguno, sino que por el contrario se le ha garantizado en todo  proceso, toda vez, que el Ministerio Público, llenos como se encontraban los preceptos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando con fundamento  serio que existe un peligro de fuga evidente de conformidad  con lo previsto en el Articulo 251 eiusdem, atendiendo a que el prenombrado imputado no fue ubicado  en la residencia  donde habita, por funcionarios  adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  solicitó como en efecto lo hizo, Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS ALBERTO GODOY VALERA, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano ROMAN VIZCAYA RAMON JOSE, identificado plenamente  en las actas procesales, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal,  una vez verificado los supuestos de procedencia de la solicitud. De manera que librada la orden de aprehensión y materializada la misma, se realizó el traslado del imputado para imponerlo de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal, desde luego que esta medida se dicta inaudita parte (a espalda del imputado) pero en sintonía con la Norma Constitucional y legal, ya que si puede ser detenida una persona, en virtud de una orden judicial, solo que al ser informado el imputado del Proceso Penal que se le sigue y de la medida privativa de libertad en su contra, dictada a solicitud Fiscal, lo ajustado a derecho es imponerlo de sus derechos, de las formas alternativas a la prosecución al proceso y la admisión de los hechos, además de la necesidad de declarar si lo creyere conveniente, su negativa en hacerlo no puede tomarse en su contra, solo que para este caso en concreto contradice el señalamiento del defensor, su defendido se le decreto una medida privativa de libertad sin oírsele, cuando del acta de imposición inserta en el cuaderno del recurso(folios 20 al 28) se desprende que siempre al imputado LUIS ALBERTO GODOY, le informaron sobre sus derechos, e inclusive el imputado manifestó en su  primer contacto con el órgano judicial que requería de los servicios de un defensor público por cuanto carecía de recursos económicos para pagar los servicios de un abogado privado, estando presente su defensor, hoy recurrente, se le impuso del contenido integro de la decisión que acordó su aprehensión, posteriormente se observa que la Juez de Control, le concedió su derecho a declarar manifestando el imputado su derecho de acogerse al precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juzgadora resuelve, sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o decretar una medida menos gravosa, sosteniendo en su resolución judicial que existen fundados elementos de convicción que indican que el Ciudadano LUIS ALBERTO GODOY VALERA, es el autor del hecho punible, según los presupuestos materiales presentados en su contra por el Ministerio Público. La sospecha vehemente-pruebas- de su autoría en el delito de homicidio calificado en perjuicio de RAMON JOSE ROMAN VIZCAYA, aunado a la presunción de fuga, por la pena a imponer, son motivos suficientes para decretar la medida privativa de libertad, como garantía para la realización del proceso penal, fines que persigue un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores el respeto a la vida.  Y ASI SE DECIDE                      
 
                                                              DISPOSITIVA.
 
 	
 
                  Por las razones  anteriormente expuestas, esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter Defensor  Público Penal N° 11 del imputado LUIS ALBERTO  GODOY VALERA a quien se  le sigue  la causa penal N° TP01-P-2006-01212. El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra  la decisión dictada  por el Tribunal de  Control  N° 05 de este Circuito  de fecha 10 de mayo de 2006,  mediante la cual decreta  medida cautelar de privación  judicial preventiva de libertad,  en contra del ciudadano LUIS  ALBERTO GODOY VALERA.  Y CONFIRMA  la decisión  recurrida.     
 
 
	Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.             
 
 
 
					
 
 
Dr. Benito Quiñónez Andrade
 
                                           Presidente de la Corte de Apelaciones
 
(Ponente)
 
 
 
 
 
Dr Nelson Troconis Parilli                              Dra. Rafaela González Cardozo
 
                     Juez  de la Corte                                             Juez  de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
 
Abg.  Soraida Castellanos 
 
Secretaria
 
 
 
 
 
 
    
 
 
 
 
 
 
 
 
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