REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000441
ASUNTO : TK01-X-2006-000071
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Recusación
Realizada la Audiencia Oral en el presente cuaderno de recusación en fecha 12 de junio de 2006 en virtud de la RECUSACION planteada por el ciudadano Abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.891 en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSMAR SANCHEZ, YAJAIRA AGUILAR y FRANCISCO GARCIA, en contra del ciudadano Juez JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, quien se desempeña como Juez de Juicio N° 02 en la causa penal signada como: Asunto Principal: TP01-P-2005-000441- Asunto: TK01-X-2006-000071.
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:
Señaló el recusante que...”… TERCERO RELACION DE LOS HECHOS Y FUNAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSACION: Tal como consta del acta levantada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, … en la mencionada fecha se dio inicio al Juicio ORAL y PUBLICO, que se les sigue a mis representados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano; lo cual fue tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Una vez que el Juez JOSE DANIEL PERDOMO DURAN se avocó al conocimiento de la causa, preguntó a las partes, si existía en su contra alguna causal de inhibición o recusación, a lo cual respondimos que no teníamos objeción alguna (hasta ese momento)de que el mismo conociera de la causa. Así las cosas el Ministerio Público presentó su Acusación, a lo cual nos opusimos mediante la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4. literal E del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo una serie de vicios que a nuestro criterio hacían inadmisible la acusación presentada, no obstante, el Juzgador sin pronunciarse por separarse por separado sobre cada uno de los vicios denunciados, es decir habiendo MUTIS, en cuanto a su obligación de pronunciarse sobre cada uno y por separado de los aspectos denunciados como incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; simplemente declaró sin lugar nuestras excepciones y ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público, bajo el argumento de que “… se ha convertido en un a cultura forense por parte de algunos operadores de la justicia, procurar la terminación anormal y abrupta del proceso al oponerse indiscriminadamente al ejercicio de la acción penal, para evitar el debate Oral y Público y la correspondiente sentencia de merito…” pues con ese argumento simplemente no abordó el aspecto de fondo explanado por la defensa, dejando entrever que nuestras excepciones son sólo excusas para oponernos a la celebración del Juicio Oral y Público. … Acto seguido, el Juez JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, declara abierto el debate, ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, COMENZANDO CON EL TESTIMONIO DE EXPERTOS Y TESTIGOS (Los cuáles extrañamente habían sido citadas por el Juzgador SIN HABER SIQUIERA ADMITIDO LA ACUSACION). Es así como comienza la recepción de pruebas, recibiéndose el testimonio del experto AELSOUKY SAAVEDRA MUNIR, luego NARCISO ANTONIO BRICEÑO, después JUAN CARLOS VALERA BRICEÑO, y posteriormente al padre de la presunta víctima SR. WILLIANS ARMANDO MARQUEZ, quién declaró y fue interrogado el Fiscal del Ministerio Público, luego en el momento que respondía preguntas realizadas por la DEFENSA, este manifestó que su hijo se reunía con un funcionario de apellido GUDIÑO y otro de Apellido LEON… y el Juez JOSE DANIEL PERDOMO en alta e inteligible voz manifestó: … ¿te parece poco que dos funcionarios del cicpc vayan a hacer negocios a la casa de este ciudadano? Ante esta grave afirmación realizada por el Juez, le pedí que por favor “SE DEJARA CONSTANCIA EN ACTAS LO QUE ACABA DE SEÑALAR SU PERSONA COMO JUEZ DE JUICIO”, el juez JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, inmediatamente ripostó de la siguiente manera: “Aquí el Director del Debate soy yo, y se deja constancia sólo lo que yo diga” “le ordeno al Secretario de Sala no dejar constancia de nada de eso” y prosiguió conminando a la defensa a que continuara su interrogatorio. Insistimos que se dejara constancia de lo dicho por el Juez, y el mismo de manera más ARBITRARIA se opuso rotundamente, ordenándole lo propio al secretario… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos que acabamos de denunciar demuestran n sólo la manera ilegal y arbitraria cómo el Juzgador a dirigido el presente juicio, sino además evidencia un claro interés, sino de favorecerse una parte, sí el claro propósito de perjudicar nuestros derechos, limitando e impidiendo nuestra intervención y participación en el debate e imposibilitando el ejercicio de nuestros derechos, y lo que es peor, torciendo la verdad de lo ocurrido en la Sala de Audiencia, pues nada de lo que aquí hemos denunciado, aparece reflejado en el acta del Juicio Oral y Público, es decir, estos incidentes de acuerdo con el Acta del Juicio Oral y Público NUNCA OCURRIERON; lo cual ciertamente atenta contra la transparencia, fehaciencia, seguridad y certeza que deben brindar los actos y las Actas Procesales, y a lo que está obligado el juzgador a garantizar.-
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, una cosa es ser EL DIRECTOR DEL DEBATE y otra cosa muy distinta es SER EL DIRECTOR ARBITRARIO DEL DEBATE, y en está última es donde se inscribe la conducta desplegada por el JUEZ JOSE DANIEL PERDOMO DURAN. La primera falta que comete el Juzgador, en el sentido de expresar: “… ¿te parece poco dos funcionarios del cicpc vayan a hacer negocios a la casa de este ciudadano? Hace que haya sobrevenido en el Juzgador la causal de recusación e inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidente que tal expresión constituye un adelantamiento “injustificado” de opinión, que pudiera ser determinante al momento de sentenciar, pues insistimos, tal apreciación constituye un prejuzgamiento inconcebible en alguien que debe juzgar imparcialmente.
El resto de los hechos denunciados constituyen a todas luces CAUSAS GRAVES; que afectan la imparcialidad del Juez JOSE DANIEL PERDOMO DURAN para seguir conociendo de la presente causa, lo cual hace que haya sobrevenido la causal de recusación e inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal…. Y eso es lo que realmente queremos y pretendemos con la presente recusación, no otra cosa. En otras palabras, esa imparcialidad a la que aspiramos no está plenamente garantizada en nuestro caso y con todo el respeto que me merece el DR. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, creemos que en esta oportunidad se excedió en sus funciones, desembocando su actitud en un evidente abuso de autoridad y arbitrariedad, que comprometen seriamente su imparcialidad….SEXTO PETITORIO. En nuestro caso es evidente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, se encuentra subjetivamente incapacitado y legalmente impedido para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de estar acreditadas de manera sobrevenida, las causales de inhibición y recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “por existir motivos graves, que afectan su imparcialidad, representada por todo lo aquí denunciado. Así lo denunciamos y pedimos sea declarado por el Tribunal Competente que le corresponda decidir la presente incidencia.
DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ ABOGADO JOSE DANIEL PERDOMO, JUEZ DE JUICIO N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Una vez planteada la recusación, el Juez José Daniel Perdomo en su carácter de Juez de Juicio N° 02 en fecha 31 de mayo de 2006 informó lo siguiente: “El recusante pretende apuntalar su afirmación, relacionada con su apreciación de que en el desarrollo de el Juicio Oral y Público sobrevinieron hechos y circunstancias, que encuadran en las causales de inhibición y recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “por existir motivos graves, que afectan su imparcialidad, representada por todo lo aquí denunciado” , de la manera siguiente:
En el ordinal segundo del escrito, denominado consideraciones previas, invoca doctrina comparada para aderezar los supuestos de derecho, en que pretende subsumir los hechos y circunstancias considerados como materializantes de mi incompetencia subjetiva sobrevenida, señalando expresamente: “Dicho esto, denunciamos en nuestro caso la existencia de la incapacidad subjetiva del Juez José Daniel Perdomo Duran, para seguir conociendo de la presente causa, por las razones que de seguida se señalan”.
Continua arguyendo, que el pronunciamiento emitido con relación a la excepción opuesta a la acusación fue deficiente, porque simplemente nos limitamos a declarar sin lugar la excepciones; planteamiento este que resulta impertinente por decirlo menos para la esencia del asunto, en el entendido que el objeto de la pretensión, se refiere a mi capacidad subjetiva para continuar conociendo la causa y no un mecanismo de impugnación de la referida determinación, de manera que el recusante convierte en confusa y promiscua su acción, circunstancia que corrobora el argumento utilizado para establecer que ese razonamiento per se implica un acto de inmotivación que pone en tela de juicio mi imparcialidad, cuando sostuve “… Que la oposición a la acción penal por medio de las excepciones, se ha convertido en una cultura forense por parte de algunos operadores de la justicia, para procurar la terminación anormal y abrupta del proceso, al oponerse indiscriminadamente al ejercicio de la acción penal, para evitar el debate oral y público y la correspondiente sentencia de mérito”.
Argumenta también, que cuando declaraba el ciudadano WILIAM ARMANDO MARQUEZ, y preguntaba la defensa y el representante fiscal objetó la pregunta, al dirimir la objeción, supuestamente afirme “Te parece poco que dos funcionarios del CICPC vayan a hacer negocios a la casa de este ciudadano”, a lo que agregó haber solicitado dejar constancia en actas lo que acababa de señalar como Juez, indicando que riposté “Aquí el director del debate soy yo, y deja constancia solo de lo que yo diga” “Le ordenó al Secretario de sala no dejar constancia de nada de eso”.
Al respecto, el cuestionamiento hecho por el recusante a mi comportamiento como director del proceso, obedece a que en cumplimiento de mi obligación de garantizar que los testigos no sean hostigados e importunados con preguntas repetitivas, subjetivas y capciosas, debí decidir las objeciones planteadas con sus respectivas argumentaciones, que partiendo del principio de la oralidad no se deja constancia de las mismas en el acta de la audiencia sino que se amplían y profundizan en la redacción de la sentencia, por lo que resulta insólita que el recurrente pretenda conminar al juzgador a no dar razones fundadas de sus determinaciones so pena de imputarle haber adelantado opinión, invadiendo la competencia del director del proceso, cuando de manera directa gira instrucciones al secretario de sala para que deje constancia de algún hecho o circunstancia, razón suficiente para concluir en que tal afirmación resulta inverosímil.
Sostiene también, que cuando la representación fiscal amplió la acusación, advirtió al Tribunal, sobre la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni sobre el procedimiento especial sobre admisión de los hechos, concluyendo en denunciar un error in procedendo, alegando que tampoco quise dejar constancia de su opinión al respecto.
Consecuente con su comportamiento procesal, el recusante pretendió intervenir en el momento en que se imponía de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los acusados y durante la evacuación de una prueba testimonial, por lo que debí advertirle que se debía hacer uso idóneo y eficaz de las facultades de las partes, indicando que para analizar, atacar e impugnar lo ocurrido durante el debate oral y público existen los discursos forenses de culminación y las vías recursivas, exhortándole a que lo hiciera en dicha oportunidad, para evitar que el debate se anarquizara, por lo que dicha afirmación también resulta infundada.
Como conclusión y reflexión dirigida a los magistrados, señala que el proceso ha sido llevado de manera ilegal y arbitraria evidenciándose el claro interés de perjudicar los derechos de sus representados, limitándole e impidiendo su intervención y participación en el debate, imputándome haber torcido la verdad de lo ocurrido en la sala de audiencias, expresando textualmente “ Pues nada de lo que aquí hemos denunciado aparece reflejado en el acta del juicio oral y publico, es decir, estos incidentes de acuerdo con el Juicio Oral y Publico nunca ocurrieron; lo cual ciertamente atenta contra la transparencia, fehaciencia, seguridad y certeza que deben brindar los actos y actas procesales, y a los que está obligado el jugador a garantizar”.
Culmina el recusante, después de invocar copiosas referencias Constitucionales, supra Constitucionales y legales, así como Jurisprudenciales, en que incurrí en abuso de autoridad y arbitrariedad, que comprometen mi imparcialidad.
La contradictoria argumentación del recusante, cuando después de haber formulado un conjunto de afirmaciones de hecho, finalmente concluye manifestando, que de ello no existe constancia en el acta del Juicio Oral y Público, y es por tal razón que podemos asumir que extrañamente tiene que refugiarse en copiosas citas doctrinales y jurisprudenciales, forzando la adecuación de los pretendidos hechos y circunstancias en algunas de las causales de recusación e inhibición, por cuanto, persuadido está que lo ocurrido en el desarrollo del debate, no engendra ninguna situación, que induzca a plantear a estas alturas del proceso una recusación sobrevenida, que por tal razón es de naturaleza excepcional y que corresponde a los operadores de la justicia hacer un uso serio y responsable de la misma, bajo la premisa que debe privar la celebración del proceso y la realización de la justicia.
Los razonamientos que anteceden evidencian lo innecesario de descargarme particularmente en defensa de las imputaciones que me hace el recusante, ya que el ejercicio defensivo tiene que dirigirse a contradecir hechos atribuidos ciertos o con apariencia de certeza, pero el mismo defensor, se ha encargado de expresar que no existe certeza, ni apariencia de certeza, por lo que debo trascender de mi fuero personal, conminado por mi condición de jurisdiccente y director del proceso y neutralizar la práctica forense del referido abogado, que olvidándose de la obligación que le impone el artículo 253 Constitucional, como operador de justicia, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio que las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el código les conceda, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, ha pretendido con eufemismos, sofismas y semántica enrevesada arrastrar el proceso hacia sus particulares intereses, llevándose por delante no solo principios de derecho, sino éticos, resultando emblemático, que a pesar de estar persuadido que el debate oral y público ha sido suspendido en varias oportunidades, entre otras, porque ha tenido que trasladarse al estado Zulia a atender asuntos personales, espera el último día del lapso de suspensión para plantear la recusación, ya que la continuación del Juicio Oral y Público se fijó para el día 30-05-2.006 a las 9:00 de la mañana, presentando el escrito contentivo de la recusación el día 29-05-2.006 a las 7:50 PM, lo que indiscutiblemente lleva a la nulidad de los actos realizados en el Debate Oral y Público, con las consecuencias nefastas tanto para el Estado, La Sociedad, La Victima y Los Imputados.
En ese orden de ideas, resulta necesario, destacar que también, se ha convertido en una práctica forense por parte de algunos operadores de Justicia, diseñar estrategias dirigidas a la prolongación exagerada del proceso, para luego invocar el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los razonamientos explanados, nos inducen a concluir, que hacia allí apunta la estrategia del defensor, cuando al final del Debate Oral y Público plantea mi recusación en el momento en que el representante fiscal amplia la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero perentorio y necesario, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones se pronuncien, no solo declarando sin lugar la recusación propuesta, sino sobre la temeridad de la misma, por cuanto en aras de garantizar la neutralización de tales comportamientos procesales, agotaremos los recursos a que hubiere lugar”.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación planteado contra del ciudadano Juez de Juicio No 2, Abogado José Daniel Perdomo, esta Alzada considera oportuno resaltar el concepto de recusación formulado por el procesalista patrio; A. RENGEL-ROMBERG, en su tratado de derecho procesal civil venezolano, página 420, tomo 1 año 1992.
Sobre el tema de la recusación este conocido autor ha señalado:
“si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”
La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma. La inhibición como la recusación afecta la capacidad subjetiva del juez, lo que implica que el juez no pueda cumplir de manera idónea e imparcial la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el Estado, administrar justicia.
El procesalista argentino, JORGE A. CLARIÁ OLMEDO, sobre este tema ha reseñado:
“la recusación es el medio otorgado a las partes para provocar el apartamiento del juez sospechoso”
Este mecanismo procesal que utilizan las partes para separar al juez de la causa cuando consideren que el mismo tiene un interés particular, esta previsto en la Ley adjetiva penal, razón por la cual esta alzada se declara competente para resolver esta incidencia procesal, solicitada por la parte que presume que esta siendo afectada por la actitud tomada por el juez de juicio No 2, en el desarrollo del debate oral y publico contra los ciudadanos, OSMAR SANCHEZ, YAJAIRA AGUILAR Y FRANCISCO GARCIA.
Ahora bien, admitida la recusación y fijada la audiencia oral para oír a los testigos promovidos por el recusante, con la finalidad que declararan sobre los hechos denunciados como falta grave al ejercicio de juez, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por existir motivos graves que afecta la imparcialidad, estos hechos señalados por la parte recusante en su escrito, son los siguientes:
¿ te parece poco dos funcionarios del cicpc vayan a hacer negocios a la casa de este ciudadano?,
“Aquí el Director del Debate soy yo, y se deja constancia sólo lo que yo diga”
“le ordeno al Secretario de Sala no dejar constancia de nada de eso”,
“Usted, no me va a embochinchar este juicio, y le repito que el director del debate soy yo y aquí se deja constancia de lo que yo diga” “ciudadano Secretario no deje constancia de nada”
Llamados al estrado los ciudadanos Abogado Carlos Isea, Jhoan Alejandro Vásquez, Elsouki Saavedra Munir, Dr. Carlos Urdaneta, Abogado Jorge Parilli y Williams Armando Márquez, a fin de ser interrogados sobre los hechos denunciados por el recusante, se constato solo la presencia del ciudadano ELSOUKI SAAVEDRA MUNIC, quien al ser juramentado, fue preguntado por el accionante de la siguiente manera; usted estuvo presente el día de la celebración del juicio? el testigo contesto que sí, nuevamente pregunto,¿ en el devenir de la audiencia la defensa le pidió al juez que dejara constancia de dos cosas? El testigo contesto que sí, solo que no recuerda de lo que solicitaba, el dr; refiriéndole al recusante Abogado Omer Simoza, le dijo al juez que dejara constancia de algo en dos oportunidades, se le otorgó el derecho a preguntar al recusado quien manifestó que no quería hacer preguntas.
Al respecto esta alzada observa que los motivos explanados por el recusante es su escrito no fueron probados, las pruebas testificales promovidas, no fueron evacuadas por la falta de comparecencia de los testigos, aunado a ello, del escrito, como de la exposición oral realizado ante esta Corte de Apelaciones pudo observarse que la incidencia solo trato puntos referidos a situaciones que en nada afectan la capacidad subjetiva del juez, incluida su imparcialidad, los puntos explanados por el accionante pueden ser objeto de recurso de apelación como por ejemplo, no explicarle a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso o la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero en nada perjudica la capacidad subjetiva del juez, la posible arbitrariedad del juez en la dirección del debate, además de no ser probada, tampoco influye el fuero interno del sentenciador, razones por la cuales esta CORTE de APELACIONES, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado OSMER SIMOZA GONZALEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, OSMAR SANCHEZ, YAJAIRA AGUILAR Y FRANCISCO GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que el juez de Juicio N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, siga conociendo del asunto principal TP01-P-2005-000441.
DISPOSITIVA
Es por las razones indicadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el ciudadano Abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.891 en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSMAR SANCHEZ, YAJAIRA AGUILAR y FRANCISCO GARCIA, en contra del ciudadano Juez JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, quien se desempeña como Juez de Juicio N° 02 en la causa penal signada como: Asunto Principal: TP01-P-2005-000441 Asunto: TK01-X-2006-000071.
Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Diaricese. Anótese en los libros respectivos. Líbrese oficios.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental Corte de Apelaciones.
(Ponente)
Dr. Laudelino Aranguren Montilla Dr. Nelson Troconis Parilli.
Juez Suplente de la Corte. Juez Titular de la Corte.
Dra. Soraida Castellanos.
Secretaria
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