REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000047
ASUNTO : TP01-R-2006-000064
REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dr. Nelson Troconis Parilli.
Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Abogada MARITZA ARAUJO VALERA actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en fase de Ejecución N° 02 del ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.928.150, obrero, residenciado en el sector San Luis parte baja, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa N° 09, Municipio Valera Estado Trujillo, quien fue condenado por el Juzgado de CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Señala la ciudadana Defensora Pública Abogada Maritza Araujo que vista la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se proceda a la revisión de la sentencia ya que la nueva normativa contempla una rebaja sustancial de la pena y se proceda a la aplicación en forma retroactiva de la nueva Ley Antidrogas, en base al artículo 24 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Abogada MARITZA ARAUJO a favor de su defendido ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (derogada), que establecía una pena de Diez a Veinte años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, aplicando la regla en el Art. 37 del Código Penal, y tomando las atenuantes establecidas en los Ordinales 1° y 4° del Art. 74 del Código Penal y la rebaja ordenada en el Artículo 376 del COPP, la pena a imponer en diez (10) años de prisión ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES.
Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.
La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.
Respecto al motivo de revisión esgrimido por la solicitante, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.
En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, a cumplir la pena de diez años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por la que fue condenado el ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES; ahora bien dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287, encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… oculte… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho a diez años” agregando el segundo aparte de la citada disposición:…si la cantidad de drogas no excede de… mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína …la pena será de seis a ocho años de prisión”; constatándose de las señaladas disposiciones que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de ocultamiento de sustancias estupefacientes y o psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo expresamente la nueva Ley el supuesto de que quienes incurran en alguna de las acciones previstas en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem y la cantidad incautada sea marihuana en cantidad menor a mil gramos o cocaína en cantidad menor a cien gramos, la pena será de seis a ocho años de prisión..
Al evidenciarse, de la sentencia condenatoria, que le fue impuesta al ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, por haber admitido los hechos éstos que admitió el ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTERO CARRERO, por los hechos que resultaron de un allanamiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 02,, Unidad Canina donde se logro localizar debajo de un cimiento ubicado en la cocina, tres trozos de pitillos de material sintético contentivo de droga, igualmente en su dormitorio encontraron restos de semilla s y vegetales de presunta droga, arrojando la cantidad de novecientos miligramos de cocaína base o bazuco y Quinientos miligramos de cocaína base y ciento treinta y siete (137) gramos de marihuana.
Observa esta Corte de Apelaciones que la cantidad de clorhidrato de cocaína incautada al ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.928.150, obrero, residenciado en el sector San Luis parte baja, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa N° 09, Municipio Valera Estado Trujillo, fue de NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE O BAZUCO Y QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y CIENTO TREINTA Y SIETE (137) GRAMOS DE MARIHUANA, cantidad ésta, que obviamente es inferior a “cien gramos de cocaína”, y “Mil gramos de Marihuana”, de donde resulta claro que dicha situación encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene estipulada una pena de seis a ocho años de prisión, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (seis años más ocho años: catorce años, divididos entre dos: siete años) nos resulta un término medio de: siete años de prisión.
Por cuanto se observa en la sentencia condenatoria objeto de revisión, que la cantidad de droga incautada, no excede del límite establecido en el segundo aparte de la norma in comento; por lo que le es aplicable la pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, en la sumatoria de los mismos nos da un resultado de catorce (14) años de prisión y el término medio entre ambos límites de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, nos da siete (07)años de prisión; en virtud que en las actuaciones no consta que el penado haya tenido antecedentes penales, le resulta aplicable el numeral 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal y que tomó en consideración el Juez de Control N° 02 en la condena; dando la aplicación de la atenuante una rebaja de un año al ser llevado al limite inferior como lo aplico el Juez de Control en su oportunidad, quedando la pena a cumplir en: Seis (6) años de prisión.
Se aprecia igualmente, que el ciudadano José Antonio González Briceño, se acogió al beneficio de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta, que se somete a consideración en una rebaja de la pena en un tercio (1/3) aplicándosele la rebaja del tercio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el tercio de la pena de Seis (6) años, Dos años, quedando una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, habiendo obtenido el resultado parcial en cuanto a la pena aplicar, se procede a la aplicación de la rebaja correspondiente al observarse que el ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el Juez de Juicio a hacer la rebaja de un tercio de la pena: que en este caso implica una rebaja de: DOS (2) AÑOS; quedando la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto el ciudadano ORLANDO ANTONIO LINARES, en la oportunidad del Juicio oral y público se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos y el Juez sentenciador hizo una rebaja de un tercio de la pena; al tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones la señalada circunstancia, hizo la rebaja de un tercio de la pena: dos años y cuatro meses; quedando como pena a cumplir la cantidad de: cuatro años y ocho meses de prisión; en este caso en concreto no se aplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente debido a que tal previsión esta sujeta a que el delito previsto en la ley especial tenga establecida una pena que exceda de ocho años en su límite máximo y de la revisión que se hace, la pena para el delito cometido, a la presente fecha es de: seis a ocho años de prisión, es decir no excede de ocho años en su límite superior, es igual al límite superior.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por la Abogada MARITZA ARAUJO VALERA actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en fase de Ejecución N° 02 del ciudadano, ORLANDO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.928.150, obrero, residenciado en el sector San Luis parte baja, Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa N° 09, Municipio Valera Estado Trujillo, quien fue condenado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena ésta que había sido impuesta en fecha 05 de Febrero del año 2001 por el JUZGADO DE Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en consecuencia se condena al ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTERO CARRERO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (COCAINA) EN CANTIDAD MENOR A CIEN GRAMOS, y MARIHUANA, EN CANTIDAD MENOS A MIL GRAMOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acogerse el nombrado ciudadano al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena.
SEGUNDO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: Désele lectura a la presente decisión en presencia de las partes, con lo cual quedan debidamente notificadas. Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Nelson Troconis Parilli . Dra. Rafaela González Cardozo.
Juez Titular de la Corte. Juez Titular de la Corte.
Abog. Soraida Castellanos.
Secretaria de la Corte.-
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