REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000054
ASUNTO : TP01-R-2006-000066


REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. Maritza Araujo, en fase de Ejecución N° 02, de los penados ciudadanos: EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.625.681, y 9.022.315, actualmente en Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro Penitenciario de Occidente.

Se observa de la revisión de las actuaciones que los PENADOS, fueron condenados en fecha 08 de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la realización del hecho punible.

Agrega la Defensora Pública Penal Abg. Maritza Araujo, en fase de Ejecución N° 02, que en fecha cinco (5) de Octubre del año 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al efectuarse su publicación en Gaceta Oficial N° 38.287. En su artículo 31 se establece una pena de ocho a diez años de prisión para la persona que cometa el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Argumenta en su escrito, la Defensora Pública Penal Abg. Maritza Araujo, en fase de Ejecución N° 02, que el artículo 470 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, establece el recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria, revisión que se fundamenta en el articulo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ambos consagran el principio de la irretroactividad de la Ley, excepto cuando se imponga menor pena, situación jurídica que hoy favorece a nuestro defendido, aunado a ello el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene todo ciudadano de la República.


Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. Maritza Araujo, en fase de Ejecución N° 02, de los penados ciudadanos: EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ, procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente, a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por el solicitante, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, o ley favorable, porque implica una calificación menos grave, según Ricardo Nuñez, o bien sea porque haya quietado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciados los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ, con la pena de DIEZ (10) años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para el supuesto ilícito allí previsto; ahora bien dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, sustancias estupefacientes y psicotrópicas…a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 32, 33 y 34 de esta Ley y al del consumo personal…será penado con prisión de ocho a diez años” ; constatándose de las señaladas disposiciones que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al evidenciarse que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ, según la sentencia de fecha 6 de Julio del año 2004, fue procesado y finalmente condenado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la hoy, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que tiene estipulada una pena de ocho a diez años de prisión, norma que trae dos límites, y al aplicar el artículo 37 del Código Penal (8 + 10 = 18, divididos entre 2 = 9 años) se establecería el término medio.

Ahora bien, a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ, el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal le rebajo un tercio de la pena por la admisión de los hechos y si aplicamos este mismo procedimiento, la rebaja sería de un año (1), ante la limitante que trae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva ocho (8) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada la Defensora Pública en materia de Ejecución Abg. Maritza Araujo, a favor de los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ. SE ANULA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 8 de Octubre del año 2005, por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde se condena a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALVARADO Y RAFAEL GUERRERO MENDEZ, por delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se impone la pena de (8) AÑOS DE PRISION. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la extinción de la misma por cumplimiento de la pena.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Presidente de la Corte de Apelaciones.
(Ponente)


Dr. Nelson Troconis Dra. Rafaela González Cardozo Juez Titular de la Corte. Juez Titular de la Corte.



Abog. Soraida Castellanos.
Secretaria