REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo

TRUJILLO, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002789
ASUNTO : TP01-R-2006-000049

APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NELSON TROCONIS PARILLI


Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Omer Leonardo Simoza González, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS PACHECO GARCÍA, JUAN JOSÉ PACHECO CARRILLO E ISAAC GALINDO MARTÍNEZ, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el mencionado Juzgado, en la causa N° TP01-P-2005-002789 seguida a los referidos ciudadanos, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa relativo a la reapertura del lapso para ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte, en su debida oportunidad admite el recurso de apelación en auto de fecha 05 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El fundamento del Recurso versa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (gravamen irreparable), concomitantemente con la solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión recurrida y/o se le conceda la oportunidad de obrar en descargo, promover pruebas y oponer excepciones en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 eiusdem, conjuntamente con los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la observancia de un conjunto de vicios violatorios del debido proceso, al encontrarse precluìda la oportunidad procesal de promoción de pruebas.

El recurrente en su escrito recursivo señala lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nombre de mis representados, interpongo formal Recurso de Apelación contra la Resolución o Auto dictado por el Tribunal…de Control…de fecha 11 de Abril de 2006, mediante el cual decretó SIN LUGAR nuestra petición de reapertura del lapso para ejercer las facultades contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…La ciudadana Juez A quo, al momento de decidir, no tomó en consideración nuestro ofrecimiento de que oyera o consultara nuestro alegato…En nuestro caso, la citada norma constitucional , resulta vulnerada desde el mismo momento que el Tribunal A quo, no resuelve todas nuestras peticiones, y nuestros alegatos, cuando no le da cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los lapsos para decidir y notificar a los interesados…también resultan lesionados, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, pues la defensa no podrá conforme a la decisión del Juez A quo, ejercer el derecho a probar, promover pruebas a oponer excepciones en un plano de igualdad con respecto al Ministerio Público…”.

SEGUNDO: Dentro de los supuestos y acontecimientos reflejados en el acto impugnado, que según el decir del recurrente generan afectaciones en el sentido anteriormente indicado (derecho a la defensa), se hace necesario establecer algunas pautas a los fines de determinar si la decisión recurrida y sus efectos jurídicos causan un gravamen irreparable.

En la pesquisa de este supuesto, se requiere precisar si la decisión recurrida ha generado perjuicios objetivos y tangibles con pertinencia a derechos e intereses de la parte recurrente, quien debe justificar y demostrar que las resultas del acto impugnado ha ocasionado daños o lesiones con tendencia al menoscabo a sus derechos que lo asisten en el acto.

Es reiterado el razonamiento señalado por la Corte, en lo atinente al gravamen irreparable, con respecto a ello se ha señalado: “…el daño o gravamen irreparable producto de la decisión impugnada, se hace necesario precisar…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.

La tesis invocada ha sido insistentemente sostenida por esta alzada y en probanza se refieren las siguientes causas: 1551, 1555, 2744,3813, TP01-R-2002-000016, TP01-R-2003-000061, TP01-R-2003-000070, TP01-R-2004-000020, TP01-R-2004-000030, TP01-R-2005-000024, TP01-R-2005-000074.
TERCERO: Precisada como ha sido la conceptualización y fisonomía del gravamen irreparable, quedaría por transmutar su anatomía a las situaciones de espacio y tiempo que caracterizan al caso en particular, que ha motivado la presente incidencia, siendo categórico en el reconocimiento que el presunto menoscabo de la equidad, derechos y garantías del imputado, responden según el recurrente a la no oportuna expedición del escrito fiscal, circunstancia ésta que lo puso en indefensión. Tal aseveramiento responde a que la defensa solicitó copias de actuaciones, relacionadas con escrito fiscal, para habilitarse y tener cognición y apercibimiento de lo tratante, se alega no haberse aposesionado oportunamente del escrito acusatorio, para que sirviese como instrumento de análisis y de debate, que una vez disgregado serviría de base para la presentación del escrito de pruebas de la defensa cuya oportunidad procesal debe realizarse con anterioridad (cinco días ex-ante) del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, término ya precluído.
CUARTO: Como ya se destacó, alega el recurrente la circunstancia fáctica de la negativa de proveerse oportunamente del escrito fiscal, destacando que éste nunca le fue entregado por el Juez de Control N° 03 y ante tal carencia se ve impedido de un instrumento documental de importancia medular para el ejercicio de la defensa, ante tal minusvalía, considera violado elementales derechos constitucionales que guardan relación con el debido proceso y acceso a la justicia, como también vicios de nulidad (artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La responsabilidad objetiva de la carencia del escrito fiscal (acusación), según el recurrente, recaen sobre un órgano judicial y en el sistema Juris 2000, mecanismo técnico informático con el que se apoya la jurisdicción Penal, y cuya anomalía en el servició generó el decaimiento y menoscabo de elementales derechos que asisten a las personas sometidas a una interdicción jurídico penal. Y plantea como solución jurídica que el acto de la audiencia preliminar de los ciudadanos José Luis Pacheco García, Juan José Pacheco Carrillo e Isaac Galindo Martínez, sea debidamente reaperturado, para que en éste ínterin se logre subsanar los derechos menoscabados de la defensa, concretizados en la carencia del escrito de imputación fiscal.
QUINTO: Visto de esta manera las cosas, pasa esta alzada a realizar una revisión de los intereses en conflicto, y ante el pedimento de reapertura del lapso de promoción de pruebas, fin último de la reposición solicitada, el tribunal a quo rechazó tal pretensión y con convincentes alegatos demostró que bajo ningún concepto le fue negado a la defensa la solicitud de copias del escrito acusatorio, cosa que se evidencia de la reproducción de autos y asientos del tribunal de Control Nº 03 (folio 24).

En definitiva, la causa del no apercibimiento de las copias no obedeció a causas imputables al órgano judicial en cuestión, sino a un desliz de la propia defensa privada. Todo lo dicho se resume en el siguiente extracto del fallo: “Quedando pues establecido, que en el expediente físico al folio 452 riela auto que aparece allí firmado por firma correspondiente al juez y secretario del Tribunal, ciudadanos Juez José Daniel Perdomo, y Secretario Rubén Moreno, hasta que se demuestre lo contrario, presumiendo el Tribunal que fueron firmados como establece la ley, en la fecha que allí se establece 15.02.2006; y en el sistema juris 2000 aparece el referido auto, idéntico, registrado en esa misma fecha 15.02.2006, tal y como fue copiado y pegado por esta juzgadora en esta decisión por procesos informáticos; no observa este Tribunal que se haya violentado ningún derecho a la defensa representada por el abogado Omer Leonardo Simoza, quien pudo acudir a solicitar la entrega física de las copias que solicitó a partir del mismo día 15.02.2006, aunque de su solicitud se desprenda con fecha 02.03.2006, fecha de la audiencia preliminar, que incurrió en error, al creer que las copias solicitadas no le habían sido autorizadas, por una revisión errónea del sistema juris y por la no revisión física del expediente TP01.P.2005.2789.
Por cuanto el error en que aparentemente incurrió la defensa privada no puede ser alegado para solicitar la reapertura del lapso para ejercer las facultades contenidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar su solicitud y así se decide…”.(Folio 28).


Igualmente considera esta Corte, muy acertada la reproducción del Tribunal a quo de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de marzo de 2006 (folio 26), por medio de la cual se advierte la limitación a fines del Sistema Informático Juris 2000, que viene a ser una herramienta tecnológica informativa que aporta un resumen de la actuación de los expedientes, sin que éste medio desplace a la revisión por acceso al físico del expediente como mecanismo estratégico para el conocimiento de las partes y sus fines ulteriores.

SEXTO: El desenvolvimiento del incidente, a criterio de esta alzada no se adecua a supuesto alguno de vicios de sustantividad o subjetividad jurídico penal de causación de gravamen irreparable, el cuadro de deficiencia y de los medios de defensa del imputado, no pueden ser atribuidos a vicios o errores de derecho que ameriten retrotraer la causa a etapas ulteriores por ser objeto de nulidad alguno de los actos realizados, que son parte de los motivos legales por los cuales un tribunal a quem puede declarar la nulidad de autos sometidos a situaciones recursivas.

Con todas estas consideraciones, en cuanto al gravamen irreparable, nos traspolamos al caso particular, y de cuyo estudio y análisis se destaca, que al recurrente no se le han generado afectaciones en el ejercicio de sus derechos e intereses en el ínterin de la causa, no apreciándose ningún menoscabo de acceso a sus derechos o mecanismos legales, permisibles en dicho acto, circunstancia esta que conllevan a esta alzada a considerar inexistente el vicio denunciado y consecuencialmente a declarar sin lugar este aspecto impugnatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS PACHECO GARCÍA, JUAN JOSÉ PACHECO CARRILLO E ISAAC GALINDO MARTÍNEZ, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la reapertura del lapso para ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES




Dr. NELSON TROCONIS PARILLI
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)




DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
JUEZ (S) DE LA CORTE




Abg. SORAIDA CASTELLANOS
SECRETARIA (S) DE LA CORTE