REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000441
ASUNTO : TK01-X-2006-000077


PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por el Abg. José Daniel Perdomo Durán, en su condición de Juez de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2005-000077, seguida a los ciudadanos YAJAIRA AGUILAR, OSMAN SANCHEZ Y FRANCISCO GARCIA, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 2), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en el acta de inhibición de fecha 20-06-2006, el Juez de Juicio N° 02 expuso: “En virtud de haber intervenido como juez en la causa signada con el N° TP01-P-2005-000441, seguida a los ciudadanos YAJAIRA AGUILAR, FRANCISCO GARCIA BARRETO Y OSMAN EDUARDO SANCHEZ, durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, fui recusado por el abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, recusación ésta que fue declarada Sin Lugar, por la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión de fecha 14 de Junio de 2006; pero como quiera que en la oportunidad que se interpuso la recusación, el Juicio Oral y Publico se encontraba en la fase de recepción de pruebas que una vez explanada la Acusación Fiscal, los argumentos de descargo y haberme pronunciado sobre las excepciones opuestas por la defensa, declamándoles sin lugar y admitiendo la Acusación y los Elementos de Prueba totalmente; resulta determinante en procura de garantizar mi imparcialidad y objetividad como Juez Unipersonal, destacar que fueron decepcionadas los siguientes medios de prueba: Testifical del experto El Souky Mounir, la testifical del ciudadano Juan Carlos Briceño Valera, La Testifical del ciudadano William Armando Márquez. Con ocasión de dichas declaraciones el Fiscal amplio la Acusación, imputando un nuevo delito, lo que origino la suspensión del Juicio Oral y Publico, a los fines de garantizar el efectivo derecho a la defensa, de los acusados, con respecto a la nueva imputación, fijándose para el día 30-05-2006, pero es el caso que en fecha 28 de Mayo de 2006 , fue interpuesta la referida recusación, lo que en el tiempo constituye la caducidad del lapso de suspensión que trae como consecuencia juridicaza nulidad de toda la actividad jurisdiccional y procesal desarrollada.
Tales circunstancias, indiscutiblemente, llevaron al Juzgador al conocimiento de argumentos inculpatorios y exculpatorios y a pronunciamientos previos; así como la recepción de pruebas testificales que me indujeron a obtener informaciones suficientes, como para ir formándome un criterio de merito sobre el asunto, lo que me impide continuar con el conocimiento de la causa, atendiendo a la estructura del proceso penal, que fue creada para garantizar la eficacia del sistema Acusatorio, es decir, la existencia de distintos jueces, para las diferentes etapas y con distintas funciones, para evitar precisamente, los prejuicios u opiniones adelantadas producto de la contaminación, por informaciones obtenidas previamente, razones suficientes, para considerarme incurso en causal de Inhibición. Por todas estas razones Ciudadanos Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8°. del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con Lugar. (Sic)
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular el Juez de Juicio N° 02 Abg José Daniel Perdomo Durán invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida a los ciudadanos YAJAIRA AGUILAR, OSMAN SANCHEZ Y FRANCISCO GARCIA, intervino como Juez durante el desarrollo del juicio oral y público, pronunciándose sobre las excepciones opuestas por la defensa declarándolas sin lugar y admitiendo la Acusación y los Elementos de prueba totalmente; el Fiscal amplió la acusación, imputando un nuevo delito, lo que originó la suspensión del juicio oral y público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de los acusados con respecto a la nueva imputación, fijándose para el día 30-05-06 pero es el caso que en fecha 28-05-06 fue interpuesta la referida recusación, lo que en el tiempo constituye la caducidad del lapso de suspensión que trae como consecuencia jurídica la nulidad de toda actividad jurisdiccional y procesal desarrollada, tales circunstancias le impiden continuar con el conocimiento de la causa atendiendo a la estructura del proceso penal, que fue creada para garantizar la eficacia del sistema acusatorio, es decir, la existencia de distintos jueces, para las diferentes etapas y con distintas funciones, para evitar precisamente los prejuicios o percepciones adelantadas producto de la contaminación, por informaciones obtenidas previamente, razones suficientes por las que el juez inhibido considera que están dados los supuestos de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones es del principio que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y que ese poder jurisdiccional debe estar complementado en dos sentidos, el primero objetivo, el órgano-tribunal y el segundo subjetivo, la persona física que conforma el tribunal, quienes están encargados de administrarla, pero cuando conforme a su conciencia y cuando así lo establece expresamente la Ley, el Juez sienta que perdió en lo que respecta a un asunto sometido a su conocimiento el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad como lo hizo el Juez inhibido y se separe de su conocimiento.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 02 Abg. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase la causa al Tribunal correspondiente.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. NELSON TROCONIS P.
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE





ABG. SORAIDA CASTELLANOS
SECRETARIA