REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000374
ASUNTO : TP01-R-2006-000057
APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN e ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, actuando en sus caracteres de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción respectivamente, quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de abril de 2006, quienes fueron notificados el día 09 de mayo del presente año, en la causa bajo el N° TP01-P-2006-000374 seguida a la ciudadana KEILA DAYANA MENDOZA DIAZ, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 18 años de edad, nacida en fecha 10-02-88, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de María Esperanza Díaz y Rogelio José Mendoza, con cédula de identidad N° V-19.795.141, residencia en la Hoyada, vía principal, casa s/n, en las invasiones, al lado de un Mercal, mas arriba del Higuerón, Trujillo estado Trujillo por los delitos de ASALTO A TAXI, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 174 primer aparte y 416 todos del Código Penal Venezolano, en grado de coautor conforme a lo establecido en el Articulo 88 eiusdem en agravio del ciudadano MIGUEL EFRAIN VASQUEZ mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 numeral 3 en concordancia con el Articulo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MITIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación que:
“El hecho de que el Juzgador, haya decretado el sobreseimiento, porque a su entender “la declaración de la victima (…) conllevaría a una ausencia de causa probable toda vez que no existe elemento probatorio alguno que desarrollado en el eventual juicio oral y público, conlleve a una probable condenatoria”, inexorablemente evita el establecimiento de la verdad de los hechos; lo cual supone, que el Tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr si convicción, esta facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la practica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues debe formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de ley, como es el caso de marras.
Y como puede vislumbrarse, no solo el testimonio de la víctima, forma la convicción al juzgador para decidir en un juicio oral y público, sino que lo forma todo el señorío de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incluso los ofrecidos por el imputado. De tal manera pues, que una decisión no ajustada a derecho, puede desembocar la culminación del proceso y echar a la borda la labor investigativa del titular de la acción penal, a través de sus órganos auxiliares, la cual contribuye a establecer la verdad de los hechos acontecidos”. (folio 8)
Por su parte el ciudadano Abogado LISANDRO JOSE PARRA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53302, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KEILA DAYANA MENDOZA DIAZ, al momento de dar contestación al referido recurso de apelación expuso lo siguiente:
....”Como se desprende de actas la víctima MIGUEL EFRAIN VASQUEZ, en audiencia preliminar cuando que (sic) cedida la palabra expuso: “Todo lo que se leyó es correcto, pero yo la estuve observando a ella y no la identifico como la persona que me paro el carro… la otra muchacha era más alta, yo estuve hablando con el Dr. Chanti y yo le pregunte que si iba a ver algún reconocimiento para verla, porque de verdad yo la estoy mirando y no es la muchacha que me paro el carro…”
“ Analizado (sic) esta situación, considera esta defensa que el Tribunal a que (sic) actúo ajustado a derecho, y decidió conforme a la equidad e igualmente entre las partes, ya si bien es cierto la Fiscalía en su recurso manifiesta que la declaración de la víctima es el más importante medio probatorio, porque es el testimonio de la persona directamente ofendida por el delito, pero no el único a valorar en el juicio oral y público; pero es el caso, Ciudadanos Jueces que en el presente caso, los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio, se infiere, que el testigo y víctima más importante, es la declaración del Ciudadano MIGUEL EFRAIN VASQUEZ, además no hay testigos presénciales de los hechos; sólo el acta policial donde los funcionarios aprehensores detienen a 2 ciudadanas entre ellas una mujer, a escasas horas del sitio donde ocurrieron los hechos; y los funcionarios manifestaron que había un grupo de personas; entre ellas las detenidas; como se puede observar a mi defendida no la detienen en flagrancia como lo quiere hacer valer la Fiscalía; la detienen porque tiene según los policías y la Fiscalía características similares a la que aporto la victima; es entonces hasta en la audiencia preliminar; que declara la victima y ve a mí defendida, manifestando que no es la misma mujer que participo en el hecho, además expuso que la policía no se la enseño, y lo más dudoso que la victima manifestó en presencia de todas las partes, que el quería un reconocimiento para ver su era mí defendida o no; que le dijo al Fiscal Dr. Chanti que él al ver la muchacha la reconocía, siendo este caso omiso la Fiscalía”.
El auto recurrido, es del siguiente contenido…”el Tribunal vista la anterior exposición en audiencia, considerando que el medio probatorio más importante en la presente causa ofrecido por el Ministerio Público contra la imputada, es precisamente la declaración de la víctima ciudadano Miguel Efraín Vásquez, quien ha manifestado que la imputada presente en la audiencia no es la misma que la (sic) paró para pedirle la carrera, lo que conllevaría a una ausencia de causa probable toda vez que no existe elemento probatorio alguno que desarrollado en el eventual juicio oral y público, conlleve a una probable condenatoria, lo que hace procedente un sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Keila Dayana Mendoza Díaz, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decretó..(folio 58) ”.
Revisado, como ha sido, el escrito contentivo del recurso de apelación, la contestación que al referido escrito dio la Defensa de la ciudadana Keila Dayana Mendoza Díaz y el auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones necesario hacer las siguientes consideraciones, acerca de la audiencia preliminar, que como acto procesal ha de verificarse obligatoriamente en la fase intermedia del procedimiento ordinario.
El acto procesal de la audiencia preliminar, tiene por finalidad esencial lograr la depuración y control del procedimiento que se sigue, en tal sentido le corresponderá al Juez de Control analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir la acusación fiscal debe ser controlada desde el punto de vista material y formal.
Desde el punto de vista formal, el Juez de Control estará llamado a revisar que la acusación presentada cumpla con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el punto de vista material, el control de la acusación, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que... “implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1303 20-06-05 ponente Magistrado Francisco Carrasquero López).
Así mismo en sentencia Nº 459 de fecha 24 de marzo del año 2004, la Sala Constitucional estableció que...” es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”
Por otra parte también se ha establecido, en forma reiterada, por el Máximo Tribunal, que...”en la fase intermedia...no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas... por tanto, siendo que en esta fase- la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”...(sentencias 203 de fecha 27 de mayo del año 2003, y 13 de fecha 08 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Penal y 689 de fecha 29 de abril de 2005, Sala Constitucional).
De lo anotado se evidencia que la audiencia preliminar tiene una finalidad muy concreta en la fase intermedia del proceso penal, como es la de depurar, controlar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, revisando en concreto si la misma cumple con los requisitos de forma exigidos por el legislador, así como revisar si de la misma logran extraerse basamentos serios que permitan al Juez estimar que se encuentra probablemente frente al autor o partícipe del hecho punible, que en concreto se trate.
En el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control Nº 04, una vez que presenció las exposiciones de las partes involucradas en el proceso penal, procedió a estudiar el asunto, para tomar las decisiones propias del acto, ante todo analizar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para considerar que existen motivos serios para que se dicte una orden de enjuiciamiento en contra de la ciudadana Keyla Dayana Mendoza Díaz, así como lo señalado por la propia víctima en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.
El Juez de Control Nº 04 al observar que el ciudadano Miguel Efraín Vásquez, víctima, expresó que....“Todo lo que leyó es correcto, pero yo la estuve observando a ella y no la identifico como la persona que me paro el carro… la otra muchacha era más alta, yo estuve hablando con el Dr. Chanti y yo le pregunte que si iba a ver algún reconocimiento para verla, porque de verdad yo la estoy mirando y no es la muchacha que me paro el carro…, se pronunció en los siguientes términos……”el Tribunal vista la anterior exposición en audiencia, considerando que el medio probatorio más importante en la presente causa ofrecido por el Ministerio Público contra la imputada, es precisamente la declaración de la víctima ciudadano Miguel Efraín Vásquez, quien ha manifestado que la imputada presente en la audiencia no es la misma que la (sic) paró para pedirle la carrera, lo que conllevaría a una ausencia de causa probable toda vez que no existe elemento probatorio alguno que desarrollado en el eventual juicio oral y público, conlleve a una probable condenatoria, lo que hace procedente un sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Keila Dayana Mendoza Díaz, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decretó..(folio 58) ”.
Sobre este pronunciamiento refirió expresamente el Fiscal del Ministerio Público que con el mismo...”inexorablemente evita el establecimiento de la verdad de los hechos; lo cual supone, que el Tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr si convicción, esta facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la practica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues debe formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de ley, como es el caso de marras.
Y como puede vislumbrarse, no solo el testimonio de la víctima, forma la convicción al juzgador para decidir en un juicio oral y público, sino que lo forma todo el señorío de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incluso los ofrecidos por el imputado. De tal manera pues, que una decisión no ajustada a derecho, puede desembocar la culminación del proceso y echar a la borda la labor investigativa del titular de la acción penal, a través de sus órganos auxiliares, la cual contribuye a establecer la verdad de los hechos acontecidos”.
Este argumento o parecer del Ministerio Público, no es del todo acertado, porque no es cierto que el Juez con su decisión evita el establecimiento de los hechos en el presente proceso penal, porque precisamente el único órgano o sujeto llamado a establecer hechos, en este momento procesal, es el Ministerio Público y debe hacerlo en el escrito acusatorio; tampoco es cierto que el Juez está llamado a descubrir las historia de los hechos, porque precisamente es el Fiscal del Ministerio Público el único (delitos de acción pública) que está llamado en la fase de investigación, con los actos de investigación que realiza a descubrir los hechos objeto del proceso; y una vez que los descubre (con la actividad de investigación), los define en sus circunstancias (tiempo, modo y lugar) y los imputa a la persona que de esa misma investigación resulte que los actos de investigación la apuntan como su autor o partícipe.
Es verdad, la afirmación que hace el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que “no solo el testimonio de la víctima, forma la convicción al juzgador para decidir en un juicio oral y público, sino que lo forma todo el señorío de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incluso los ofrecidos por el imputado” pero ello no es obstáculo para que en el análisis material que el Juez de Control debe hacer del escrito acusatorio presentado pueda llegar a la conclusión lógica de que tomando en cuenta los fundamentos fácticos contenidos en la acusación se logra determinar o establecer, como hizo el a quo, que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar una sentencia de condena.
En el presente caso el Ministerio Público presenta acusación a la ciudadana Keyla Dayana Mendoza Díaz, por los hechos ocurridos en fecha domingo 12 de febrero del año 2006 aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano Miguel Efraín Vásquez se encontraba transitando por el Sector La Hoyada …en un vehículo como avance, el cual utiliza como taxi para ganarse el sustento de él y su familia y que presenta las siguientes características….., cuando pasaba por un reductor que se encuentra en la zona, se vio obligado a bajar la velocidad es cuando se le acerca la ciudadanaKeila Dayamana Mendoza Díaz y le pregunto para donde iba y él le respondió que iba para la Cejita, en eses instante lo abordaron dos sujetos del sexo masculino portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo introdujeron en el asiento trasero de su vehículo, luego llego una tercera persona que se montó a conducir el vehículo y buscar (sic) otra persona que se encontraba mas adelante, se pararon en un callejón y golpearon a la víctima en reiteradas oportunidades en la cabeza, con un arma de fuego del tipo pistola color plateado produciéndole varias heridas en la cabeza, amenazándolo de muerte y despojándolo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares en efectivo que portaba, un celular, una pulsera de oro una de plata y lo introdujeron en la maleta del vehículo….que el vehículo se accidentó en una cuneta, que sacaron a la víctima para que lo sacara de allí pero como no fue posible, lo volvieron a introducir en el interior de la cajuela del auto y allí lo dejaron y se retiraron del lugar; que cuando la víctima se percató que estaba sólo rompió la cerradura de la maletera y salió del vehículo y estando fuera del auto, vio a dos policías que transitaban en unas motocicletas y les informó sobre lo ocurrido..”…que los funcionarios se trasladaron hacia la dirección que les indicó la propia víctima y observaron varias personas que iban en dirección ala ciudad de Valera y presentaban las mismas características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, siendo alcanzados dos de ellos, específicamente una mujer y un joven...encontrándoles a este último dos cornetas… y fundó el Ministerio Público la acusación, así como la apelación presentada en el Acta Policial de fecha 12 de febrero del año 2006 en la que se observa la forma en que se practicó la aprehensión de la referida procesada.
En tal sentido es menester dejar establecido que, cuando se inicia una investigación deben realizarse diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y sus circunstancias, pero además de ello es necesario que se realicen actos de investigación tendientes a establecer la identidad de los autores o partícipes en el hecho, así como su ubicación; por cuanto es ilógico pensar que se realice toda una actividad dirigida a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no se realiza actividad alguna destinada a identificar a los autores o partícipes del hecho.
En el presente caso se observa, conforme al acta policial fundamento de la apelación, que el ciudadano Miguel Efraín Vásquez al momento en que es conseguido por los funcionarios policiales, luego de haber ocurrido los hechos punibles, calificados por el Ministerio Público como: ASALTO A TAXI, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, narra lo sucedido, y refiere la participación de varias personas en los hechos; los funcionarios proceden a recorrer el lugar y en la vía hacia Valera consiguen a unas personas que van caminando, aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada, y se dirigen a ellas, huyendo algunos del lugar y logran detener a dos personas: una del sexo femenino y otra de sexo masculino, el cual resultó ser un adolescente, consiguiéndole a este último unas cornetas; indicando la víctima en la oportunidad de la audiencia preliminar que vio cuando estaban montando a las personas detenidas en una patrulla, que al adolescente lo vio porque se lo enseñaron y lo reconoció como una de las personas que participó en los hechos, pero que a la persona de sexo femenino si la vio cuando la montaban en la patrulla, pero que supuso que como habían detenido a una mujer, pues se trataba de la mujer que participó en el hecho. No se realizó actividad de investigación dirigida a demostrar que la persona de sexo femenino aprehendida, por los funcionarios policiales, era la misma que la víctima había indicado le detuvo el vehículo, logrando con ello que las otras personas que participaron en los hechos lo abordaran y cometieran los mismos.
No existe, por tanto, en el escrito acusatorio, ningún elemento de convicción que permita establecer que la persona de sexo femenino que intervino en los hechos del día 12 de febrero del año 2006 en el que aparece como víctima el ciudadano Miguel Efraín Vásquez, sea la misma persona detenida por los funcionarios policiales actuantes; por otro lado a la ciudadana Keyla Dayana Mendoza Díaz, al momento de su detención, según el Acta Policial fundamento del recurso de apelación y conforme a los hechos imputados por el Ministerio Público, no le consiguen ningún objeto pasivo, ni activo relacionado con los hechos punibles cometidos; porque si bien es cierto que en el escrito acusatorio se hace mención a unas armas conseguidas en el lugar de aprehensión de los ciudadanos, también se señala que dichas armas (de juguete) se consiguieron aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, cuando los funcionarios regresaron al lugar, es decir casi cuatro horas más tarde.
Siendo que el ciudadano MIGUEL EFRAIN VASQUEZ era la única persona que vio a la ciudadana que le detuvo el vehículo, se imponía para la investigación, realizar la actividad investigativa de identificar a la persona de sexo femenino detenida, respecto al hecho y que mejor que llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de la imputada, teniendo a ésta como objeto de prueba y a la víctima como reconocedor, todo ello con la finalidad de determinar y establecer desde la fase investigación, que la persona aprehendida era la misma que cometió el hecho.
Es necesario dejar establecido que la diligencia de investigación de reconocimiento de imputados, o reconocimiento en rueda de personas, tiene como finalidad precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones. El fin de la diligencia del reconocimiento en rueda, del imputado no es otro que permitir la determinación del inculpado, siendo éste un mero objeto de la percepción visual de su observador; en consecuencia será necesario para desvirtuar la presunción de inocencia, que aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba, que se refieran a los hechos que se le imputan. En el presente caso no estando identificada, precisada o determinada siquiera la persona imputada, respecto a los hechos, no puede pretender la representación Fiscal que el juicio verse sobre la identificación de la misma, cuando esta es una actividad propia de la fase de investigación, por cuanto el juicio sólo debe referirse o debe servir para establecer la culpabilidad o inocencia de la persona imputada.
En el presente caso se evidencia que no se realizó actividad alguna de investigación tendiente a identificar a la inculpada, por parte de la víctima del delito, en la fase preparatoria del proceso penal, resultando que en la oportunidad de la audiencia preliminar la víctima señaló expresamente, que la persona procesada, no era la misma que había participado en los hechos punibles cometidos en su contra; ante tal afirmación resultó obvio que el Juez a quo en el estudio o análisis de la acusación se diera cuenta que no reconociendo la víctima a la imputada como la partícipe en los hechos cometidos en su contra, no existen, presentados en la acusación fiscal, elementos probatorios de ningún tipo que permitan vislumbrar una sentencia condenatoria en contra de la imputada; por cuanto claramente las otras pruebas propuestas no permitirán razonablemente demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana KEYLA DAYANA MENDOZA DIAZ por los hechos imputados ya que los otros elementos existentes son las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la prenombrada ciudadana (que por supuesto intervinieron en el suceso una vez que este había ocurrido); experticias: medica, de reconocimiento y diseño, sobre el documento de propiedad, sobre el vehículo, etc., declaraciones de expertos, que analizadas en forma separada cada una y luego en forma conjunta no podrían arrojar como resultado lógico el establecimiento de la culpabilidad de la persona imputada.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal ha señalado en decisión de fecha 26 de abril del año 2005, expediente 04-0402 que el reconocimiento del imputado, sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan, por ende dicha actuación debe realizarse en la etapa preparatoria del proceso y no en la oportunidad del juicio oral y público, anulando por tal motivo el fallo.
Debemos concluir entonces señalando, que es necesario en cada caso precisar, determinar la identidad de la persona frente a la cual se hacen determinadas imputaciones y tal actividad debe realizarse en la fase preparatoria del proceso penal, porque el juicio oral y público no puede tener por finalidad o por objeto identificar al acusado, sino establecer su culpabilidad o inocencia. El reconocimiento en rueda de personas como diligencia de investigación, sirve para que quien presenció los hechos lleve al órgano investigador un dato concreto de que él percibió la identidad del autor o partícipe del hecho, y tal reconocimiento quedará sometido obviamente al debate oral y público, no para que se repita de nuevo la diligencia de reconocimiento ya que ello ya no será posible y carece de todo sentido (pues ya habrá transcurrido mucho tiempo o ya la victima y victimario se habrán visto en otros actos del proceso), sino para que mediante las preguntas que formulen las partes y el Juez, sobre las circunstancias en que se hizo tal identificación, sobre la comisión del hecho punible y demás datos, se pueda ilustrar al órgano jurisdiccional para que este saque sus propias conclusiones y forme su propio convencimiento acerca de si quien allí se encuentra como acusado es o no la misma persona que participó en el hecho que se le acusa.
Conforme a los anteriores señalamientos, concluye esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido debe ser confirmado, al no existir en la presente causa la posibilidad lógica y racional que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y al no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, como acertadamente lo hizo el Juzgador a quo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN e ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, actuando en sus caracteres de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción respectivamente, quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de abril de 2006, quienes fueron notificados el día 09 de mayo del presente año, en la causa bajo el N° TP01-P-2006-000374 seguida a la ciudadana KEILA DAYANA MENDOZA DIAZ, por los delitos de ASALTO A TAXI, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALESINTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 174 primer aparte y 416 todos del Código Penal Venezolano, en grado de coautor conforme a lo establecido en el Articulo 88 eiusdem en agravio del ciudadano MIGUEL EFRAIN VASQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de esta Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: seis de junio del año dos mil seis , fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día veintiséis de junio del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes junio del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez de la Corte Juez de la Corte
(ponente)
Abog. Soraida Castellanos
Secretaria
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