REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 5 de Junio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2005-000199
 
ASUNTO 			: TP01-P-2005-000199
 
 
 
APELACION DE SENTENCIA 
 
Ponente:   Dr. Benito Quiñónez Andrade
 
 
 
VISTOS CON AUDIENCIA:
 
 
 	Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de  Juicio  N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana Abogado María  Margarita Rivas Graterol, Defensora Privada  del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ  (inserto a los folios 01 al 08) en el presente cuaderno de apelación de sentencia TP01-P-2005-000199, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha: 02 de Marzo de 2006,  mediante la cual  declara CULPABLE  al ciudadano acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ  y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR  Y PORTE ILICITO DE ARMA   DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley  Sobre Robo y  Hurto de vehículos en concordancia con el articulo  6 numeral segundo ejusdem, y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME BARRERA y el ORDEN PUBLICO
 
 
Esta  Corte de Apelaciones para decidir observa:
 
 
PRIMERO:
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
Procesado:   JOSE DANIEL HERNANDEZ , venezolano,  cédula de identidad N° 16.534.759, nacido el 11-01-78, de 28 años de edad, soltero, latonero,  natural de  Valera, hijo de María  del Carmen Hernández y padre hoy día occiso,  residenciado en la avenida 3 con calle 15 cerca de una licorería  del señor Arturo Valera, Estado Trujillo.        
 
 
Victima(s): en perjuicio   del ciudadano  JAIME ALY  BARRERA  y el ORDEN PUBLICO. 
 
 
Defensor Privado:   Abogado MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social  del Abogado, bajo la matrícula  38.194.    
 
 
Ministerio Público: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado  OSCAR BALZA 
 
 
SEGUNDO:
 
LOS HECHOS OBJETO  DEL PROCESO:
 
 
Los hechos imputados  al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ son los siguientes:
 
“ el día 19 de Febrero del 2005,  aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Barrera Jaime Alí  de 31 años de edad, titular  de la cédula de identidad N° 12.233.603, se encontraba  en el establecimiento comercial CERVECERIA LOS MEDANOS,  y cuando decide retirarse,  el hoy imputado a quien  había conocido  con anterioridad  por habérselo encontrado varias veces  y de saludos, le solicita   la cola para él y dos amigos  mas hacia Carvajal, a lo que éste accedió, y en el trayecto  hacia ese   lugar, específicamente  en el puente  del sector conocido   como la bajada del Río, que divide los Municipios Carvajal y Valera, el imputado  de marras,  sacó un arma de fuego, tipo revolver, y apuntando a la víctima, la manifestó que se trataba de un atraco, y que continuara conduciendo  tranquilamente, y lo hacen dirigirse hasta el sector San Luis, pasando  por el Eje: Vial de Valera,  donde lo  dejan abandonado,  y continúan la marcha  el imputado y sus compañeros. A los pocos minutos  pasaba por el lugar una unidad radio patrulllera adscrita a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría   Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Trujillo, por lo cual victima lo aborda y les informa lo que le  había ocurrido y estos funcionarios hacen que  los acompañe a realizar su recorrido  a los fines de ubicar  su vehículo y a las personas que se lo habían quitado,  cuestión esta muy obvia  en funcionarios obligados a dar respuesta inmediato a los  particulares  en la protección de sus bienes y su seguridad.  Es así como luego de recorrer varias calles  de la ciudad de Valera,  al transitar los funcionarios y la víctima por la calle 04, de la Parroquia Mercedes Díaz, avistaron a una persona, (el imputado)  a quien  la victima reconoció como el sujeto  que le solicitó la  cola en el establecimiento “LOS MEDANOS”  y a quien el conocía de antes, solo de vista,  y que era la misma persona  que una vez que estaba en el vehículo, en la bajada del Río, vía Municipio Carvajal, le sacó un revolver  y luego  procedió  junto con otros compañeros, a despojarlo de su vehículo;  todo esto por supuesto resumido en una expresión del  afectado: “…iba caminando solo, el tipo que conozco de vista y fue el que me apuntó con el revolver y le dije a los policias…”. Por esta información que aportó la víctima, los funcionarios policiales, procedieron a interceptar a esta persona,  es decir al hoy imputado,  dándole la voz de alto, y con las previsiones de rigor, procedieron a realizarse una Inspección de Persona,  con lo cual se le logró incautar en su poder, un ARMA DE FUEGO,  tipo  REVOLVER,  marca SMITH AND WESSON, calibre 32 mm, color cromado, cacha plástica  serial del tambor 57815, y serial de cacha limados, con dos balas del mismo  calibre sin  percutar, la cual ser vista  por el denunciante, la reconoce como la misma arma de fuego, con la que el imputado lo sometió”.                          
 
           
 
TERCERO:
 
 
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION  DEL RECURSO DE APELACIÓN  DE SENTENCIA
 
 
	La ciudadana Abogado María Margarita Rivas Graterol,  venezolana, mayor de  edad,  con domicilio procesal  en la calle 10  entre avenidas   10 y 11, Edificio Araujo, piso 01, oficina 2, Valera – Edo. Trujillo  e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.194; actuando   en este acto como Defensora Privada del  ciudadano  JOSE DANIEL HERNANDEZ, ejerció  el recurso de  sentencia bajo los siguientes  términos: “CAPITULO I. Motivos  y Fundamentos: 1)  La Sentencia que impugno- incurre en falta manifiesta  en la motivación:Motivo de infracción   previsto en el ordinal 2  del artículo   452 del Código Orgánico Procesal  Penal   por lo siguiente:  No cumple  con la obligación   impuesta a los Juzgadores de proporcionar las razones de su convencimiento;  ni demuestra un nexo racional  entre los motivos   o elementos de prueba que apreció  para considerar  al acusado culpable,   violando así lo establecido en el articulo   364 ordinal   3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sentencia    no contiene  una verdadera  descripción del   hecho  que da por Probado,  no dice  en que consistió, ni como considera probado del hecho  delictual  de Robo Agravado   de Vehículo Automotor  y Porte Ilicito de Arma de Fuego;  sino que utiliza   la expresión conceptual  proveniente de elemento  normativo  de tipo penal;   por consiguiente,   no realiza la exposición   concisa  de sus fundamentos de Hecho  y de derecho;  no realiza    la operación   intelectual   de describir  y analizar  el contenido  de las declaraciones  de los Funcionarios actuantes  en la detención   de mí Defendido, ni de los testigos de  la  defensa, menos aún las aprecia   individualmente. Expone lo que declararon   los funcionarios actuantes, pero no expone,   no motiva, que es lo que   demuestran   dichas declaraciones. Esta Defensa  considera que no cumplió  con tal obligación, porque hubiese   llegado el Juzgador a dictar una Sentencia  Absolutoria; por cuanto de lo dicho  de los funcionarios;  no se extrae la demostración  de la  comisión   por parte de mí defendido  del delito  antes mencionado   y lo sancionó   por dicho delito;  pero no consigna  en su descripción del hecho  dado por probado;  ninguno de los elementos característicos del delito de Robo Agravado de Vehículo  Automotor.
 
	En el presente caso , mí defendido   al momento de su detención   por los funcionarios policiales , no le encontraron en su poder  Objetos de valor, ní el vehículo al cual se hace referencia  en la Sentencia   recurrida. De igual manera los funcionarios actuantes  durante la detención de mí  representado, manifestaron  en sus declaraciones   no haberle encontrado  nada en su poder, ní el vehículo presuntamente robado a la víctima.  	CAPITULO II.  2) La sentencia APELADA -  incurre en contradicción, motivo de infracción previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código  Orgánico Procesal Penal; por lo consiguiente: El Tribunal Aquo; condenó  a mí defendido por el delito de Robo Agravado  de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego  previsto y sancionado  en los articulos   5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores  en concordancia con el articulo 6 numeral segundo ejusdem  y 278  del Código Penal, respectivamente; motivando la Sentencia  en hechos que no fueron narrados en el Juicio   Oral y Público  por la Representación Fiscal, ní por la víctima  en su declaración  ante el Tribunal en el Juicio Oral y Público, como es el caso: La Juez Aquo; al folio 581 señala … Lo apuntó con ella en el costado derecho de su cuerpo y lo hizo conducir su vehículo por diferentes sectores del  Estado Trujillo …Al folio 882 reza: El delito de Robo Automotor se consumió al ser despojado  la víctima del mísmo  y salir  éste  de su esfera de disponibilidad, aunque  posteriormente haya sido abandonado  por cualquier circunstancia  ulterior   por arte  de los perpetradores. Los objetos  como anillo, celular y cartera,  no fueron encontrados  en poder del acusado pero al haber habido  la intervención   de Terceras  personas  (otros  amigos del acusado que también pidieron  la cola) y se subieron en la parte de atrás de la camioneta … En el  presente caso,  la Ciudadana   Juez Aquo; se basó para dictar   la Sentencia en hechos  que no fueron  expuestos en el Juicio Oral y Público;  ni por el  Fiscal del Ministerio  Público, ni por  la   víctima; al concluir  que el hecho había quedado  demostrado cuando los presuntos  amigos  del acusado  que también   pidieron  la cola  y se subieron en la parte  de atrás de la camioneta.  De igual  manera la Ciudadana Juez Aquo  concluyó que los hechos quedaron demostrados al señalar  que mí defendido con un arma de fuego apuntó a la presunta víctima por e costado derecho de su cuerpo (folio 581) pero si se revisa  la declaración  de la presunta victima ésta  declara: tal como consta al  folio 272 de la sentencia preguntas del Tribunal, que contestó:  … Costado Izquierdo.
 
	El Tribunal incurrió en contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia,  al señalar que  la declaración de la Víctima  Jaime Alí Barrera; concuerda perfectamente con lo narrado   por los funcionarios policiales:   Leal  José  Omar,  Bencomo Ender,  Mendoza José Miguel, Santana José y Carreño Manuel.
 
	La victima manifiesta  en su declaración, a una  de las preguntas del Tribunal que consta a los folios 572,573… Antes  de llegar al sitio le dijo  al funcionario  quien era y  lo detuvieron … No dejaban mirar por atrás… ellos me dijeron  que era  la calle 4… supongo que si era la misma … costado izquierdo… Fue   por la  calle 4 cerca de una esquina… Fue un lapso  entre una hora  u  hora y media el recurrido que hizo la policía. Iba saliendo  de 12 y mediodía  a una de la mañana… Una hora u hora y media estuve  retenido. La declaración del funcionario Leal José Omar, al folio 573 y 574. “ Eso fue como a las 5.30 de febrero… Estabamos  de Patrullaje por los alrededores de San Luis… Y que le había puesto el revólver por la espalda… Como a las 6 de la mañana   lo agarramos a él. 
 
	La declaración  del funcionario Ender  Bencomo: La cual cursa al folio 574… Aproximadamente a las 5:30 horas sector San Luis … Y se consigió  en la Avenida 4, aproximadamente a las 5:30  horas de la mañana. Iba solo por la A. 4…
 
	La declaración  del funcionario Mendoza José Miguel, la  cual cursa al folio 574… Me manifestó  que hacía escasos momentos  había  sido despojado  por dos sujetos    armados … No ví el arma  … Inclusive la víctima dijo que era el arma  de fuego … Si es la mísma arma…
 
	La declaración del funcionario Santana José : La cual cursa al folio 575 … Aproximadamente a las 5 o 6 de la mañana avistamos a un ciudadano a la altura de San Luis,   parte baja  vía Santa  Cruz .. El vió en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32. 
 
	Las declaraciones de la presunta víctima y de los funcionarios policiales no concuerdan en relación al momento  en que fue auxiliada la víctima por los funcionarios policiales, en el Sector San Luis; unos señalan  que fue a las 5:30, otros a las 6 de la mañana, en relación al arma, unos funcionarios  señalan que vieron  el arma cuando  le fue incautada a mi defendido;  otros funcionarios  señalan  que no la  vieron (Mendoza José Miguel). En relación a la amenaza de la víctima, la   víctima  señala que fue amenazada por el   costado  izquierdo;  el funcionario Leal José  Omar señala  que la víctima  dijo que había sido  amenazado  por la espalda y la Juez Aquo concluyó que la víctima   fue amenazada   por el costado derecho de su cuerpo.
 
	En relación al sitio de la  detención  del ciudadano  José Daniel Hernández, la víctima  señala que  fue detenido  por la calle  4, fue por la calle 4 cerca de una esquina; era de madrugada, era una calle, fue un lapso entre una hora u hora y  media el  recorrido  que hizo la policía… Iba saliendo de 12 y media a una  de la mañana …
 
	Ahora bien,  el ciudadano Alí Barrera presunta víctima, salió del Bar “Los Medanos” de 12 y media a Una  de la mañana; estuvo retenido presuntamente Una hora u hora y media.
 
	Si él (la víctima ) salió a la Una de la madrugada del Bar “Los  Medanos”, estuvo retenido apróximamente  hasta las 2 y 30 de la mañana; que  no habían pasado  ni cinco minutos  cuando fue auxiliado por   la Brigada de Inteligencia   y contó lo que había pasado, y  que la policía  hizo un recorrido de entre Una  hora y hora y media;  es decir que aproximadamente hasta las  4 de a madrugada, la víctima  no pudo   haber sido auxiliada  a las 5:30 am ó 6 de la mañana  en el Sector San Luis. Si la  víctima fue auxiliada a las 5:30 ó 6  de la mañana y la policía hizo  un  recurrid  de aproximadamente un lapso  de entre Una hora u hora y media, es decir, hasta las 7 am ó  7:30 am;  hora que pudo haber sido detenido  mí defendido; tiempo  que a esa hora no es de madrugada, se pueden identificar las calles y avenidas. 
 
	Si el acusado fue detenido en la  Calle  4 de la Parroquia  Mercedes Díaz,  tal como lo señaló  la Representación  Fiscal en su Acusación  Oral y la víctima en su declaración al Tribunal; la calle 4 comprende vía  Urb. Morón hasta el  sector  El Bolo, es decir, con la conexión  de la prolongación de la Av,. 13 hasta  la conexión de la prolongación  de  la Av  9  y la Avenida 4  comprende  la prolongación de la Calle 17 hasta la prolongación  del sector  “La Bajada  del Río”.
 
	La Sentencia que  impugnó – incurre en contradicción manifiesta: Motivo de infracción previsto en el artículo  452 numeral 2  del  Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando la infracción  en el artículo 363 del Código ejusdem. 
 
	La Juez Aquo en la Sentencia   dictada, declaró culpable al ciudadano José Daniel Hernández, identificado  en la referida  Sentencia; del delito de Robo Agravado  de Vehículo  y Porte Ilícito de Arma  de Fuego, previstos y sancionados  en el artículo  5 de la Ley  sobre Robo  y Hurto de Vehículo Automotor    en concordancía  con el  articulo 6 numeral segundo ejusdem  y 278 del Código   Penal  respectivamente; cuando la Fiscalía Tercera  del Ministerio  Público  lo acuso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor  y Porte   Ilícito de Arma de Fuego,  previstos y sancionados en el artículo 5 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor  y 278  del Código Penal.
 
	En la sentencia  dictada   por el Juez Aquo, no existe  congruencia entre Sentencia y Acusación.
 
	Ahora bien,  según  el Principio de Congruencia  existente  en nuestro Ordenamiento Jurídico, la 	Sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos  que han sido objeto del Juicio, es decir, aquellos  hechos que han sido introducidos  al Juicio  por medio de la Acusación. Este principio de  congruencia  es una manifestación   muy rica  del derecho de defensa y es uno de los principios  estructurales   que  funda un Juicio  justo y legítimo, conforme al as exigencias  de un Estado de Derecho y surge  del principio  de inviolabilidad  de la defensa previsto en nuestra Constitución; ya que si en la  practica si no existiere la posibilidad concreta de amparo  a ejercer  el derecho a la defensa,  conllevaría  a un juicio Penal  marcado por la arbitrariedad. Como lo señale antes el Principio  de congruencia  guarda  relación    con los hechos que consta en la Acusación.
 
	Solicitó  la Defensa Privada   a esta Corte de Apelaciones  “La anulación  de la Sentencia  impugnada, ordenando  la celebración de un nuevo Juicio Ora  ante un Juez distinto;   en el mismo  Circuito Judicial  Penal del Estado Trujillo,   del que dictó la sentencia  que impugno, habiendo declarado con lugar el presente  Recurso de Apelación”.                                          .                                                                                           
 
CUARTO
 
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
En fecha 24 de abril  de 2006, encontrándose  esta Corte de Apelaciones  dentro del  lapso  legal  para pronunciarse  sobre la admisibilidad  del recurso interpuesto, admitió el mismo  y fijó como  oportunidad procesal  para oír a las partes debatir acerca de los motivos  del recurso planteado el día: JUEVES CUATRO (04) DE MAYO de 2006 a las diez y treinta (10:30) de la mañana.  El día  04 de mayo de 2006 siendo  las diez y treinta de la mañana, fecha y hora fijada para  la realización de Audiencia Oral  y por cuanto  no se encuentra presente la victima  quien no fue debidamente notificada y en aras de garantizar sus derechos de acuerdo con el articulo  120 del Código  Orgánico  Procesal Penal  se acordó diferir la Audiencia  para el día  MIERCOLES 10 DE MAYO DE 2006 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA  siendo  la   fecha y hora fijada  para  la realización de Audiencia Oral  y por cuanto  no se encuentra presente la victima  y la Representación del Ministerio Público  se encuentra en  una continuación de Juicio N° 03, motivo por el cual se acuerda diferir la audiencia  y se fija como nueva oportunidad el día  JUEVES 11 DE MAYO DE 2006 a las 9:00 de la mañana, siendo la hora  y fecha señalada se realizó la misma  y se acogió al lapso de  diez (10) días para la publicación de la sentencia.  
 
 
QUINTO 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
	
 
        El recurso de apelación de sentencia interpuesto por la  Defensora Privada, MARIA MARGARITA RIVAS, tiene su asiento jurídico en la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente arguye la defensa que no existe una coherencia lógica entre los hechos, la acusación y la sentencia dictada.
 
         Sobre el primer punto reseñado en el escrito recursivo, es importante acotar  la jurisprudencia patria sobre la necesidad de motivar la decisión para cumplir con el mandato constitucional de una tutela judicial efectiva, ya  que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar  que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a la cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.(Sala casación penal, sentencia No 552 de 12-08-05)     
 
         Esta vía recursiva (falta de motivación) constantemente utilizada por la defensa para que el fallo impugnado sea revisado, es un punto esencial e importante para que el afectado con la decisión conozca la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. Esta reflexión sobre el primer punto del recurso obliga a esta Alzada a realizar un análisis detallado de la Sentencia recurrida.
 
        La defensa ataca la sentencia señalando que la juez a-quo, no realizó una exposición concisa de su fundamentos de hecho y de derecho; no realizó la operación intelectual de describir y analizar el contenido de la declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención de su defendido, ni los testigos de la defensa, menos aun las aprecia individualmente. Al respecto se revisó la sentencia impugnada, específicamente los puntos indicados por la defensa, sobre lo alegado por la Ciudadana Defensora, que a su cliente no le encontraron en su poder ningún objeto de valor, ni el vehículo al cual hace referencia la sentencia, es cierto, según la sentencia impugnada (folio 51) el vehículo robado fue encontrado abandonado en una zona boscosa por unos funcionarios policiales distintos a los que realizaron la detención del ciudadano JOSE DANIEL HERNADEZ, -policías Gerardo Quintero y Guillermo Morón Sánchez-, también es cierto, al acusado no le encontraron las prendas robadas a la victima Ciudadano Jaime Barrera, pero ello no basta para declarar la inocencia del procesado, ya que al adminicular todas las pruebas, como lo hizo el a-quo, declaraciones de funcionarios que encontraron el vehículo con los funcionarios que realizaron la detención y obtuvieron del aprehendido el arma que fue utilizado para perpetrar el robo de vehículo, con la declaración de la Victima, además de la relación entre el objeto de la prueba, material fáctico, el interés de las probanzas, en la búsqueda de la verdad, y el resultado obtenido al finalizar el juicio Oral y Público, cuyo resultado no es otro que la declaratoria de responsabilidad penal del Ciudadano José Daniel Hernández, el delito de ROBO AGRAVADO  DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,  previsto y sancionado en el articulo  5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo  en concordancia  con el articulo 6 numeral segundo eiusdem, (por haber utilizado  un arma de fuego como medio de amenaza) y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ALI BARRERA  y el Orden Público, y revisadas las actas procésales que conforman el cuaderno de Apelación, se llega a la conclusión que la razón no le asiste a la defensa y se declara sin lugar el primer motivo del recurso.
 
       Del material fáctico, debatido y valorado en el juicio, surgió la convicción de culpabilidad que expreso la juez de juicio en la sentencia condenatoria, al respecto sobre los hechos- cuestión facti, los anteriores hechos, conforme al fallo recurrido, quedaron probados con los siguiente elementos de prueba, declaración de la victima, esta concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios policiales Leal José Omar, Bencomo Ender, Mendoza José Miguel, Santana José, Carreño Manuel, quienes de modo general concluyen diciendo el lugar o sitio donde se produjo la detención, la hora aproximada en que ocurrió, el arma encontrada al acusado, todo a partir de la información que suministró la victima a los funcionarios que realizaban el patrullaje, que fue objeto de un atraco y despojado de su vehículo, concatenada con la declaración de los funcionarios QUINTERO GERARDO Y MORÓN GUILLERMO, quienes entre otras cosas indican que avistaron un vehículo abandonado en el sector de agua santa zona industrial, posteriormente se apareció el dueño con una denuncia de PTJ, diciendo que le había sido robado el vehículo, van realizando un tejido sobre la hipótesis del robo de vehículo automotor, cuyos puntos de cierre fortalecen la tesis de culpabilidad en contra del individuo que circulaba por la avenida 4, el día 19 de febrero del año 2005, manteniendo una relación de congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la sentencia dictada por la juez de juicio el día 02 de marzo del año 2006. Son los mismos hechos narrados por la Fiscalía, los mismos hechos debatidos en el juicio oral y público y los mismos hechos analizados en la sentencia condenatoria, razón por la cual no existe ninguna incongruencia como lo resalta la defensa.
 
      La juez a-quo, si realizo un análisis de los testigos presentados por la defensa al punto de valorar no solo individualmente la declaración de la ciudadanas  Yusbeli Araujo y Yanet Orozco, quienes manifestaron lo siguiente:  Yusbeli Araujo  dijo: “ Todo el mundo en el negocio sabe  que se lo   llevaron por eso. Lo pegaron a la pared  y se lo llevaron  fue un operativo. Prendieron las luces… No resultó nadie detenido… Eso fue el 19 de  febrero  del 2005. No había invitados. Había cumpleaños ese día”.
 
       La ciudadana Yanet Orozco dijo: “… A el lo acusan de robo de vehículo. A el lo agarraron y se  lo llevaron… No se celebrada nada especial allí esa noche. No se prendieron las luces  solo se lo llevaron. No le encontraron nada”  
 
          Sino que al encontrar una diferencia sustancial entre las declaraciones de la defensa y los testigos presentados por la Fiscalía, no le quedo otra alternativa que realizar un careo entre las misma testigos promovidos por la defensa, encontrándose total contradicción entre el dicho por la Ciudadana YUSBELI ARAUJO  Y YANET OROZCO, aún cuando ambas señalaron que se encontraban en el mismo sitio, bar Los Médanos, a las misma hora, solo que una manifestó que se realizaba un cumpleaños y otra no, una que prendieron las luces y la otra que no, esta contradicciones llevaron a la juez de juicio a desechar sus declaraciones, y a darle credibilidad a la de los funcionarios aprehensores por se verosímiles y concuerdan con las expresadas por los otros funcionarios que encontraron el vehículo abandonado.                            
 
En cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor,  el mismo se consumó al ser despojada la victima, aún cuando el autor luego lo haya dejado abandonado en otro lugar, se produjo el apoderamiento a pesar de perder luego la disponibilidad del bien mueble.
 
“…el delito de robo se consuma  con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta  con que el objeto  ya haya sido tomado o asido  o agarrado por el ladrón…” Sentencia N° 664. Exp. 05-370. Sala de Casación Penal de fecha 17-11-05.    
 
 
      La sentencia no adolece del vicio señalado por la defensa, falta de motivación, ni tampoco existe contradicción del fallo, la juez si cumplió con la operación lógica-jurídica, desechó las circunstancias inverosímiles, equivocas y no probadas, mediante los razonamientos objetivos que le produjeron plena fe y convicción de que las pruebas que ella percibió en el debate la orientaban a su resolución final, una sentencia condenatoria en contra del Ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ.  Y ASI SE DECIDE.     
 
 
SEXTO
 
DISPOSITIVA
 
 
	 En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana Abogado María  Margarita Rivas Graterol, Defensora Privada  del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ  en el presente cuaderno de apelación de sentencia TP01-P-2005-000199, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha: 02 de Marzo de 2006,  mediante la cual  declara CULPABLE  al ciudadano acusado JOSE DANIEL HERNANDEZ  y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR  Y PORTE ILICITO DE ARMA   DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley  Sobre Robo y  Hurto de vehículos en concordancia con el articulo  6 numeral segundo ejusdem, y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME BARRERA y el ORDEN PUBLICO. Y  CONFIRMA  la sentencia recurrida. 
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco ( 05 ) días del mes  Junio del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
 
 
 
 
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DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 
 
 
 
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO      DR. NELSON TROCONIS PARILLI   
 
JUEZ   DE LA CORTE                                                JUEZ  DE LA CORTE
 
 
 
 
 
 
 
 
ABOG. SORAIDA CASTELLANOS
 
SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
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