REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000345
ASUNTO : TP01-R-2006-000034


SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Marzo de 2006, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por, el ciudadano Abogado LENIN JOSE TERAN actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 23 de Febrero del año 2006 mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano JULIO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS GELVIS FERNANDEZ.

En fecha 27 de marzo del año 2006, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la respectiva ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de marzo del año 2006, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado eran admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día MIERCOLES CINCO DE ABRIL DEL AÑO 2006 a las diez y treinta minutos de la mañana, audiencia que no se realizó en al oportunidad fijada, por cuanto el ciudadano Juez Nelson Troconis Parilli, miembro de esta Corte de Apelaciones, en su carácter además de Juez Presidente del Circuito informó que los días: Miércoles 05 de abril, Jueves 06 de Abril y 07 de abril del año 2006, asistiría a una reunión de trabajo en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo que se acordó fijar nuevamente la realización del señalado acto procesal para el día VEINTE (20 ) DE ABRIL DE 2006 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 am), oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
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DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El ciudadano Abogado LENIN TERAN en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expreso el recurso de apelación de sentencia bajo los siguientes términos:

Como Primer motivo de recurso de apelación, indicó el recurrente, que el fallo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION.. “pues como se observa en la Resolución …sólo se establece lo que manifestaron en la audiencia del juicio los testigos presentados y al final de ellas simplemente se dice textualmente: “Este testimonio no es apreciado por la mayoría sentenciadora del Tribunal puesto que la declaración dada en sala no le dan fe para suscribir el presente fallo”.

Agrega el recurrente que ... “igualmente procede el recurso de apelación de sentencia por falta de motivación, ya que el referido Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 364 que establecen textualmente lo siguiente...”las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación”. En concordancia con ello, dispone el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 que..” La sentencia contendrá, 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Prosigue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, señalando que ...”obsérvese que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción a medias de lo ocurrido en el debate y circunscribiéndose sólo a hacer una relación a lo descrito por los testigos del hecho, evidenciándose que los Juzgadores no razonan de manera contundente cuáles fueron los motivos que lo que lo(sic) llevaron a apartarse de la calificación (sic) fiscal, sino que simplemente se limitaron a declarar que no le dieron credibilidad a sus declaraciones sin hacer indicaciones a cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los conminaron a dictar una sentencia absolutoria y a desestimar los hechos planteados por los testigos del hecho punible objeto del proceso, teniendo los mismos la obligación de desnudar lo dicho por los testigos, manifestando si hubo contradicciones o incoherencia entre ellos que les desmerecieran valorar o apreciar sus declaraciones, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias tanto de hecho como de derecho que los convencieron de llegar a la conclusión que el ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ era inculpable (sic) del delito de homicidio culposo, considerando el recurren te, que debieron ser analizadas y plasmadas en la decisión apelada..”

Del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia se evidencia que la Defensa del ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ no dio contestación, por escrito, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y público, las ciudadanas Abogadas ANA MARIA MIQUILARENA Y LILIANA ZUE, en tal orden, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano procesado, señalaron: La Defensora Ana María Miquilarena que….”en el proceso existe otro conductor, que es responsable del hecho, que no fue llevado a proceso como imputado sino como testigo, que sobre la supuesta violación de los artículos 173 y 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas por el Ministerio Público, no existe tal violación ya que la decisión fue dictada por los escabinos, donde consideraron inculpable al procesado y fue lo que ellos consideraron acreditados de lo cual existe voto salvado por el juez profesional y las argumentaciones de la decisión fueron favorables en base al principio de indubio pro reo; que no existe violación alguna y la decisión está ajustada a derecho”; la ciudadana Defensora Liliana Zue, a su vez indicó que…” solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía II del Ministerio Público, que existe una decisión a favor se su representado, que la decisión está ajustada a derecho , ya que no se probaron los hechos por los cuales se acusó a su representado y los escabinos consideraron que era inocente, que todos los testigos del juicio fueron promovidos por parte del Ministerio Público y no se demostró que su representado fuese culpable, por lo que fue declarado inculpable, solicitó se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En relación a este primer motivo de recurso de apelación, una vez analizado el escrito contentivo del recurso planteado, la contestación que dio, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la Defensa del ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ y la sentencia recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña al recurrente, por los siguientes motivos:

El sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las mismas, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso, era ineludible para el Tribunal a quo, específicamente para el Juez Presidente del Tribunal Mixto, redactor del fallo, señalar en el texto de la sentencia, las razones o motivos que le expresaron los ciudadanos escabinos para estimar que los testimonios de los ciudadanos JOSE REINALDO CABRERA, DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN, JOSE RICARDO NEGRON BARRIOS, YAMIBETH MARISOL MORILLO DE PACHECO, RICHARD GREGORIO MORENO SIMANCAS, YOHANA GARCIA DE MORENO, JUAN BAUTISTA ARGUELLO PERDOMO, “no los apreciaban puesto que no les daba fe para suscribir el fallo” y en base a tales motivos expresados, debió el Juez Presidente del Tribunal exponer en el fallo las razones que les llevaron, a los ciudadanos escabinos a obtener el convencimiento de que “no los apreciaban puesto que no les daba fe para suscribir el fallo”; ello es así, porque si bien es cierto que el Juez Profesional y Jueces legos gozan de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica, conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometidos a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que los mismos no tengan porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad. En este caso, obviamente ello no es posible, al no haberse anotado en el fallo recurrido, los motivos por los cuales los ciudadanos escabinos consideraron que las pruebas consistentes en las declaraciones de los ciudadanos JOSE REINALDO CABRERA, DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN, JOSE RICARDO NEGRON BARRIOS, YAMIBETH MARISOL MORILLO DE PACHECO, RICHARD GREGORIO MORENO SIMANCAS, YOHANA GARCIA DE MORENO, JUAN BAUTISTA ARGUELLO PERDOMO no pueden ser apreciados por ellos, puesto que sus declaraciones no le dan fe para suscribir el fallo.
Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.
La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo, permite que el conjunto de la sociedad, en donde la sentencia va a producir sus efectos, tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
En el presente caso, una vez más se indica, que yerra el Tribunal Mixto, que dictó la sentencia recurrida al absolver al ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ sin explicar las razones o motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Observamos, entonces, como la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a la apreciación de las pruebas, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, como lo hizo la representación Fiscal en este caso, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
Le asiste la razón a la Representación Fiscal recurrente, en lo que respecta a este motivo, por cuanto el análisis inmotivado de las referidas pruebas, incidió claramente en el dispositivo del fallo.
En este estado recordamos a Gorphe Francois, y por ello lo traemos a colación, cuando nos dice que “en una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, pasa así del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y controlable” . Si bien es cierto que el Juez de la Instancia es el llamado a apreciar las pruebas recibidas en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal y el juzgador puede formar libremente su convencimiento en el momento de realizar esta valoración, pero este convencimiento debe necesariamente estar objetivamente formado para evitar los peligros del subjetivismo judicial es por ello que deben apreciarse las pruebas conforme a la sana crítica, sujetándose solamente a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y leyes de la lógica, aunado a que debe dejarse anotado o asentado en el fallo todo el razonamiento lógico que hizo el juzgador para llegar a una determinada conclusión, ya que esa será la única forma de conocer los motivos de la decisión y permitirá el control en la apreciación de las pruebas.
Recordemos que la exigencia de la motivación, de la apreciación probatoria, en las sentencias no se satisface con meras descripciones del resultado de las pruebas practicadas, como se observa en el fallo recurrido, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal a otras pruebas (como se realiza en el fallo, respecto de las declaraciones de los expertos e informes médicos, levantamiento del accidente etc.,) o al conjunto de pruebas, sino que exige la declaración expresa de los hechos probados, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción; en la pruebas a que hace referencia la Fiscalía recurrente, se observa que el Tribunal a quo, estableció en la sentencia que el dicho de los ciudadanos JOSE REINALDO CABRERA, DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN, JOSE RICARDO NEGRON BARRIOS, YAMIBETH MARISOL MORILLO DE PACHECO, RICHARD GREGORIO MORENO SIMANCAS, YOHANA GARCIA DE MORENO, JUAN BAUTISTA ARGUELLO PERDOMO no pueden ser apreciados por ellos, puesto que sus declaraciones no le dan fe para suscribir el fallo, pero no se indican si las razones que permiten no apreciarlas, son razones personales e inherentes a los testigos, o presumen que rindieron falso testimonio, en fin se desconoce cual es la razón general (para todos los testigos) o particular existente (para cada uno de los testigos) que no permitió a los Jueces legos formar convicción , de alguna manera, sobre los hechos ventilados en el presente proceso. Ello debió decirse expresamente.
Es necesario dejar establecido en le presente decisión, que se incurre en una gran imprecisión al utilizar el a quo expresiones como “no es apreciado por la mayoría sentenciadora” ¿qué significa tal expresión? ¿se apreció o no se apreció la prueba?; es decir ¿se valoró la prueba o no? Porque debemos recordar que el Juez está llamado a valorarla o apreciarla, independientemente de la eficacia probatoria que le atribuya; porque valorar significa desentrañar su contenido, ver la prueba en si misma, respecto a la persona de quien emana, concatenarla con las restantes aportadas al proceso, para finalmente establecer en el fallo que es lo que se obtiene de ella, con ese análisis es que el Juez puede llegar a un convencimiento de que el testimonio es falso, no es creíble, es inverosímil, es contradictoria, o por el contrario le permite demostrar con la misma aspectos alegados por el Ministerio Público o la Defensa en el curso del juicio oral y público; es por ello que mientras esta labor no se realice, como ocurrió en el presente caso, no es posible siquiera determinar las razones por las cuales los dichos de los testigos en el presente proceso, fueron desechados.
Independientemente de la eficacia probatoria que hubiere correspondido atribuir a estas partes de las declaraciones señaladas (por cuanto ello correspondía al Tribunal de Instancia), es claro que habiendo sido prácticamente obviadas u omitidas las declaraciones de los testigos en la presente causa, al momento de valorar dichas pruebas, se construyó entonces la sentencia absolutoria, sobre unas premisas que no se ajustaron a los elementos probatorios aportados al proceso, esto ha sido considerado por la doctrina procesal penal como una “modalidad de arbitrariedad en la valoración de las pruebas”que puede ser controlado por la vía de los recursos de ley, como se hace a través de ésta decisión.
El Tribunal a quo no pudo haberse limitado a exponer un resultado obtenido, sin un análisis motivado de las pruebas llevadas al proceso, ya que se llegó a él sin apreciar las pruebas en forma separada cada una de ellas, sin concatenarlas con las restantes pruebas aportadas, ya que la gran mayoría sólo fueron aparentemente apreciadas individualmente bajo la expresión: “este testimonio no es apreciado por la mayoría sentenciadora del Tribunal, puesto que la declaración dada en la sala no le dan fe para suscribir el presente fallo”, el que presuntamente se apreciaran las pruebas testificales de esa forma, claramente no permitió conocer la real significación de las mismas; aunado a que el hecho de haber otorgado eficacia probatoria a otras declaraciones (de expertos) e informes, sin hacer la debida concatenación de la totalidad de las pruebas, permite concluir a esta Corte fundadamente que la formación de la convicción por el Tribunal de instancia puede calificarse de inadecuada porque las pruebas ni siquiera al momento de ser individualmente consideradas, fueron realmente valoradas, por cuanto no se dieron razones, ni motivos de ningún tipo para desestimarlas o desecharlas.
En criterio de este Tribunal Colegiado, la mera posibilidad de que con las declaraciones que fueron obviadas de apreciación, por no haberse indicado las razones por las cuales se desechan, se habría podido producir otro resultado en el presente proceso, permite descartar de manera tajante y excluyente el resultado obtenido, porque si las pruebas en principio pueden ofrecer distintas posibilidades de solución al caso, no puede prosperar una sola posibilidad (por haberse visto las pruebas en forma parcial), sin haberse tomado siquiera en cuenta las otras posibilidades que presumiblemente podrían extraerse con la visión en conjunto, global, y relacionada de todas las pruebas.
Lo único que podía llevar al Tribunal a quo a formar una convicción racional, era haber considerado todas las pruebas existentes en el caso examinado, haberlos plasmado en el fallo a través de la correspondiente motivación, desechando razonadamente los que por haberlos apreciado conforme a la sana crítica, habría considerado que este era su condición y dándole vigor y eficacia a los que también por un razonamiento habría considerado que llevaban a su convicción que los hechos ocurrieron de una determinada manera, para de esta forma llevar inequívocamente por la fuerza de la lógica al dictado de absolución al que se llegó, como ocurrió en el presente caso. En situaciones como la señalada, que suponen el “deber ser “ al momento de decidir, lo que sería posible de control, a través de los recursos seria la racionalidad y coherencia del razonamiento que hizo el Juez para deducir la inocencia del acusado, al concederle a las pruebas practicadas el valor de prueba de descargo, desechando otras a través también de un razonamiento. Pero en el caso que nos ocupa ello no es posible, al no existir razonamiento alguno que revisar, respecto a las pruebas indicadas por la Fiscalía recurrente, ya que las mismas no fueron objeto de apreciación o valoración por parte del a quo, nada se declaró, ni se dijo respecto de ellas, fueron omitidas en el fallo, lo que conllevó entonces a la elaboración de un fallo y a un pronunciamiento de absolución basado, cimentado, en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate.
Conforme a los presentes señalamientos se declara con lugar el presente motivo de recurso, constatada la existencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, previsto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo recurrido, conforme a la previsión contenida en el artículo 457 eiusdem y ordenar la realización de nuevo juicio oral y público, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, distinto al que emitió el fallo anulado. Así se declara.
Siendo que se ha declarado la nulidad del fallo recurrido, estima esta Corte de Apelaciones inoficioso entrar a conocer y decidir el motivo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la existencia del vicio de contradicción en la motivación del fallo.

DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2,4,5,6,8,9,13,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el ciudadano Abogado LENIN JOSE TERAN actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 23 de Febrero del año 2006 mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano JULIO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS GELVIS FERNANDEZ., sentencia ésta última dictada con el VOTO SALVADO del Juez Presidente. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA así como la audiencia de juicio celebrada y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inmotivación del fallo, el cual es un vicio de orden público, en consecuencia se aplican sus efectos, previstos en el artículo 457 eiusdem. Se REVOCA el fallo. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde la fecha de realización de la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: 20 de Abril del año 2006,excluido éste, hasta el día de hoy cinco de mayo del año en curso, incluido, fecha en la que se publica el presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Juez Titular



Dra. Rafaela González Cardozo. Dr. Nelson Troconis Parilli
Jueza Titular de la Corte. Juez Titular de la Corte.
(Ponente)


Dr. José del Carmen Rodríguez.
Secretario de la Corte de Apelaciones.