REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010149
ASUNTO : TP01-R-2006-000028
APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS URDANETA LOZANO, Defensor Público Noveno Penal (Suplente), actuando como defensor del ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN, venezolano, de 51 años de edad, soltero, de ocupación operador de máquinas pesadas, cédula de identidad N° 22.678.134 actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 en fecha 24 de Febrero de 2006, en la causa penal N° TP01-S-2004-010149 mediante la cual el acusado Admitió los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Respecto al primer motivo de recurso de apelación observa esta Corte de Apelaciones que el aspecto en concreto que la parte recurrente cuestiona, con el recurso interpuesto, va referido expresamente a que el Juez a quo, una vez que el ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al momento de dictar la sentencia condenatoria., aplicó el tercer párrafo (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en concepto del ciudadano Defensor Abogado Carlos Urdaneta Lozano es “más gravoso, más punitivo” al disponer que “no debe aplicarse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; esgrime la Defensa recurrente que el Juez obvió aplicar el “segundo párrafo”(sic) del artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez en el caso que se trate de delitos previstos en la Ley especial Antidrogas, entre otros, ..”cuya pena máxima exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir no podrá rebajar la pena hasta la mitad”.
Estima el recurrente que ante las dos alternativas que le daba la ley al Juez sentenciador, antes mencionadas: “aplicar la reducción hasta un tercio o no imponer una pena inferior al límite mínimo” debió explicar las razones o motivos que le hicieron tomar y aplicar la opción o alternativa más lesiva, en concepto de la Defensa recurrente, para el ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN.
Refiere el ciudadano Defensor que el Juez a quo, con su proceder, obvió totalmente el artículo 24 constitucional, que le impone que…”cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” .
Se pregunta la Defensa, en su escrito recursivo, ¿cuál es el párrafo (sic) obligante para su aplicación? ¿el que dispone que el Juez sólo podrá aplicar la reducción de la pena hasta un tercio? o ¿el del tercer párrafo (sic) que establece que el Juez no podrá bajar (sic) la pena mínima del delito en cuestión? Se contesta la propia Defensa señalando que la respuesta está contenida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y por esta vía aplicar la reducción de la pena hasta un tercio.
Considera además la Defensa que con la aplicación del dispositivo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma en que lo hizo el Juez a quo, queda sin aplicación práctica para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la institución de la Admisión de los Hechos.
Agrega la Defensa recurrente que la decisión de no aplicar el Juez a quo el “segundo párrafo (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo condenó a sufrir la pena de ocho años de presión (sic) cuando lo justo y lo legítimo era que lo condenara a 5 años y sus (sic) meses de prisión”.
Revisa esta Corte de Apelaciones el fallo recurrido y observa que el ciudadano procesado EUCLIDES ALBARRACIN se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, decidiendo el Tribunal, luego de admitida la acusación, lo siguiente: Admitidos así los Hechos por los procesados de autos (sic), toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, sin confundir los hechos con la calificación jurídica que de los mismos hace el tribunal.
Así el tribunal debe resolver en la audiencia….sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…pena a imponer: tomándose en consideración que en fecha 05-10-2005, se publicó en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo artículo 31 prevé el delito de tráfico y sus diferentes modalidades con una pena de ocho a diez años de prisión, cuya pena es mas favorable para el procesado, que la que preveía la derogada LOSSEP (sic), lo que en virtud del principio de la ley más favorable, se hace forzoso aplicar la nueva norma del artículo 31 por se mas favorable en cuanto a la pena, siendo su termino medio nueve años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a ocho años de prisión”.
Prosigue el Juez a quo en el fallo dictado, señalando lo siguiente…” en atención al contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que “en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Estos supuestos a que se refiere la norma antes transcrita, son los atinentes a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, lo cual aplicado a la nueva normativa del artículo 31 de la Ley Antidroga, es evidente que el límite máximo excede de ocho años, pues es de diez años de prisión, por lo que la prohibición de rebaja del tercio de la pena contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del COPP, se hace extensible a los casos de tráfico de drogas cuya pena sea de ocho a diez años de prisión, razón por la cual este Tribunal no procede a la rebaja del tercio de la pena por admisión de los hechos, quedando una pena a imponer de ocho (08 ) años de prisión,…
Bien revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación, así como el auto recurrido es evidente que no le asiste la razón a la Defensa recurrente, por cuanto en la presente causa el ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN se acogió a una de las formas de autocomposición procesal previstas en la legislación penal venezolana, mediante la cual se termina en forma anticipada el proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado.
La admisión de los hechos constituye un reconocim9ento que hace el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena, pero dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja de la pena correspondiente al delitos que le ha sido tribuido, toda vez que para que esta renuncia al juicio tenga algún sentido, resulta necesario mismo obtenga algo a su favor (sentencias 4278 del 12 de diciembre del año 2005 y 227 del 17 de febrero del año 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el beneficio que por regla trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; si bien ello es la regla general, no es menos cierto que ha sido el propio legislador adjetivo penal, el que en determinados supuestos, también previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) limitó tal rebaja de pena: sólo podrá rebajar, el Juez, la pena aplicable hasta un tercio.
Consideró el recurrente que la previsión anterior debió ser aplicada al ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN, pero es el caso que el segundo aparte del artículo 376 de la ley penal adjetiva, le establece al Juez expresamente que para los casos en que el legislador ha limitado la rebaja: sólo un tercio de la pena a aplicar, no podrá imponerse en ningún momento una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente. Esta previsión no es excluyente, ni contraria a la señalada en el párrafo anterior, como señala el recurrente, es una previsión mas bien estrechamente vinculada a la anterior y deben por ende interpretarse en forma única: para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero al aplicar esta rebaja (limitada) no podrá imponerse nunca una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito de que se trate. ¿ es excluyente la interpretación? Obviamente que no lo es, ambas partes del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal deben verse en conjunto al momento de aplicarse la pena. No se trata de opciones o alternativas, entre las que el Juez debe escoger una de ellas, como pretende el recurrente. En criterio de esta Corte de Apelaciones lo que existe, por mandato legal, es un tratamiento especial para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, tomando en cuenta la gravedad de los mismos.
Por ende la pregunta que cabría formularse, en este estado, sería ¿Por qué razón trata el legislador patrio los delitos prenombrados y específicamente los previstos en la Ley Antidrogas, cuya pena sea superior a ocho años en su límite máximo, de esta forma? ¿es discriminatorio? ¿es inconstitucional? ¿es especial?.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistralmente, en reiteradas decisiones, cuando le ha correspondido conocer sobre el control difuso de la constitucionalidad realizado por algunos jueces de la República que han optado por desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que:
a.- Que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna.
b.- Que la regulación de tales conductas por la ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar el señalado bien jurídico del peligro- y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia según la disposición constitucional, antes mencionada, al concepto de vida, siendo amabas objeto de tutela por el Derecho Penal.
c.- Que de lo anotado se extrae la razón por la cual el Constituyente en el artículo 271, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. Sentencia N° 537 de fecha 15 de abril del año 2005.
d.- Que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, al ocasionar profundo riesgo y un perjuicio a la salud y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados delitos contra la humanidad Sentencias N° 359 del 28 de marzo del año 2000; 1712 del 12 de septiembre del año 2001; 1485 del 28 de junio del año 2002; 1654 del 13 de julio del año 2005; 147 del 1° de febrero del año 2006. ..”el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que se le otorga en el artículo 27 constitucional, como un delito de lesa humanidad” .
e.- Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional, a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de de ésta.
Señaló la Sala, además, expresamente que…”debe advertirse que la limitación a la rebaja de pena que se encuentra inserta en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa, que en el supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de gran envergadura (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación antidrogas) el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados, por el contrario tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del injusto.
En este sentido sentencia N° 1.654 del 13 de julio del año 2005….” Encuentra esta Sala que la actualización de las normas jurídicas-como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige que a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estoa valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma legal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos”.
Conforme a lo anotado, se logra evidenciar claramente que no existe contradicción alguna en el texto del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco diversas opciones para el Juez en el supuesto de delitos como los establecidos en la Ley Antidrogas, ya que lo que hay es un mandato legal expreso, que le impone al Juez Penal (Control o Juicio) un límite que debe respetar y cumplir, en los casos en que alguna persona procesada se acoja al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por delitos como: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observamos además que el límite fijado por el legislador, encuentra su justificación en motivos, como: bien jurídico tutelado: vida, salud, colectividad; imprescriptibilidad de los delitos, lesa humanidad, afectación del orden socio-económico; política criminal del Estado a través de una norma legal adjetiva; sin que ello signifique atentados contra la progresividad de los derechos humanos (art. 19 Constitucional) ya que la limitación legal tiende a la prevención general del delito, específicamente a la de los delitos que el propio Legislador consideró de tal gravedad que reguló la forma en que debe ser tratada la situación al acogerse la persona al Procedimiento Espacial de Admisión de los Hechos.
Por las razones, antes anotadas, el presente motivo de recurso debe ser declarado sin lugar y así se declara.
Como segundo motivo de recurso de apelación, se observa que el Defensor recurrente, señala expresamente que …. se interpone el recurso de apelación en contra de la parte de la sentencia que condena a mi defendido al pago de costas procesales; con fundamente en el artículo 447 Ordinal Quinto (sic) del COPP (sic) por cuanto produce un gravamen irreparable, …el motivo de esta parte de la apelación, es circunscrito en el hecho de haber declarada la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor supremo en los valores del Sistema Jurídico Venezolano en ser gratuito; y la gratuidad para los justiciables es que están exentos de pagar emolumentos, aranceles, tasas, impuestos; y esto está reafirmado en el artículo 254 de la referida constitución que a la letra ordena: <<… el poder judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir el pago alguno de sus servicios…>>; en tal sentido, Honorable Corte, a lo único que está obligado es a pagar honorarios profesionales al abogado privado, y en el supuesto caso fue defendido por el Defensor Público; tampoco hay reposición de estampilla ni de papel sellado de conformidad con el artículo 34 del Código Penal; razón por la cual debe ser renovada esta parte de la sentencia.”
Se revisa el fallo recurrido y se observa que efectivamente el ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN fue condenado en costas procesales, en los siguientes términos:..”SEGUNDO: Se condena al ciudadano EUCLIDES Albarracín, al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del COPP (sic)” .
Ante todo es necesario referirnos a la gratuidad de la justicia,… “”como un derivado del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, la cual está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que debe sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia..sentencia 2847 19 de Noviembre del año 2002.
Sobre la materia de las costas procesales, es menester dejar establecido que actualmente el Juez Penal sólo puede imponer al condenado el pago de las costas procesales para restituir a la víctima los gastos en los que incurrió al participar en el proceso: honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas, así como para obtener el monto equivalente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los Cuerpos de Funcionarios del Estado, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 320 de fecha 04 de mayo del año 2000; y las normas contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Pena atribuyen un grado de arbitrio extraordinario al Juez Penal para que éste determine, en cada caso concreto, si procede o no la condenatoria en costas procesales del penado y a quien corresponde el cobro de las mismas.
En este sentido, la condenatoria en costas procesales tiene por finalidad la de imponer a la persona que resulte condenada por sentencia firme, una sanción patrimonial, pero también, cuando haya lugar a ello, la retribución a las víctimas del delitos de los gastos que debieron realizar para lograr la condenatoria del procesado, (art. 30 Constitucional).
Ahora bien, siendo que por interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional se ha determinado que en virtud de la gratuidad de la justicia, las costas procesales, estarán conformadas por dos rubros, a saber:
1.- Los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y
2.- Los costos del proceso, los cuáles a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial…han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en leyes como auxiliares de justicia profesionales” (sentencia 320/2000 del 04-05, Caso Seguros La Occidental C.A.).
Ha establecido además nuestra Sala Constitucional que…el derecho a la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales en Venezuela, implica, por un lado, la eliminación de costos adicionales a los que en forma inevitable derivan de la asistencia profesional, de la actividad probatoria, etc., con el objeto de facilitar el acceso a los Tribunales de la República de todas las personas que tengan interés en obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, y por otro lado la asunción por parte de la República, que es la única entidad político territorial que en la actualidad presta dicho servicio público stricto sensu, del costo general que supone la prestación de dicho servicio, en cualquiera de los distintos órdenes competenciales, a objeto de garantizar la debida continuidad, regularidad, eficiencia y universalidad en su disfrute por todos los justiciables que así lo requieran, pues dicho servicio es sufragado en su totalidad “por partidas presupuestarios que dispone el Estado para el Poder Judicial” (sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004)
De lo antes anotado, podemos evidenciar claramente, que rige en Venezuela, conforme al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la gratuidad de la justicia, en el se tiene a la actividad estatal de la administración de justicia (jurisdicción) como un servicio público, emanación del Poder Público del Estado y por ende debe ser sufragado por éste mismo; estableciendo nuestro máximo intérprete la conformación actual de las costas procesales, lo que necesariamente debe llevar a que en cada caso concreto se precise por el Juez si existen actuaciones, de las puedan considerarse que generan o constituyen costas procesales, para hacer la declaratoria de condenatoria en costas procesales. De lo anotado se concluye que ya no basta salir condenado o salir perdidoso en alguna incidencia del proceso para que exista una condenatoria en costas procesales, se requiere que se revise en el caso concreto si existen actuaciones realizadas dentro del proceso que puedan encuadrarse dentro de los hoy establecidos rubros, que conforman las costas procesales.
En el presente caso se evidencia que la presenta causa se sigue por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual no tiene una víctima concreta, precisa y determinada; sino que al considerarse un delito de peligro que afecta la salud, la vida, el orden económico y social, tiene como víctima al colectivo o a la sociedad en general y siendo un delito de acción pública, el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, quien de hecho ejerció el ius puniendi o derecho del Estado de perseguir y logró la condenatoria del acusado, por ende no se dio en este caso el pago de “honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas”; ya que el beneficiado seria el Estado pero resulta que el Estado tiene el deber se prestar el servicio de administrar justicia y conforme a tal se impone el derecho del procesado a ser perseguido, enjuiciado y condenado conforme a un proceso penal con todas las garantías de un juicio debido.
Por otra parte, revisada las actuaciones se evidencia que en el curso del proceso si bien es cierto se hicieron experticias a la sustancia incautada, experticia de barrido químico al vehículo donde iba la sustancia incautada, experticia de reconocimiento al vehículo donde era trasportada la sustancia que resultó ser droga del tipo cocaína, experticia de autenticidad o falsedad de: certificado de registro de vehículo, certificado de regulación o solicitud de naturalización y certificado médico para conducir; toda esta actividad fue realizada por ciudadanos profesionales o expertos en las materias señaladas, como auxiliares de justicia, pero todos integrantes de los Cuerpos de funcionarios del Estado, en consecuencia, no se llena el otro rubro que ha señalado nuestra Sala Constitucional como constitutivo de costas procesales, porque también obviamente tal actividad realizada por funcionarios estatales forma parte del servicio público de administrar justicia que conforme a la gratuidad de la justicia y por ende debe ser asumido por el Estado Venezolano.
Conforme a los anteriores argumentos de hecho y de derecho es claro que el hoy recurrente tiene la razón, en el sentido de que el ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN no debió ser condenado al pago de costas procesales en la causa penal que se le siguió en su contra, al no haberse generado costos adicionales, ni honorarios de apoderados, ni emolumentos u honorarios profesionales a expertos o profesionales que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado. Se declara CON LUGAR el presente motivo de recurso de apelación y se revoca la decisión recurrida, exclusivamente en la parte contenida en el DISPOSITO del fallo en la que se hace la declaración de condenatoria en costas procesales. Quedando el fallo modificado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS URDANETA LOZANO, Defensor Público Noveno Penal (Suplente), actuando como defensor del ciudadano EUCLIDES ALBARRACIN, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 en fecha 24 de Febrero de 2006, en la causa penal N° TP01-S-2004-010149 mediante la cual el acusado Admitió los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD. Se declara sin lugar el primer motivo de recurso referido a la no aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar el segundo motivo de recurso de apelación referido a la condenatoria en costas procesales. SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a OCHO (8) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo. Dr. Antonio Moreno Matheus Juez Titular de la Corte. Juez Suplente de la Corte.
(PONENTE)
Abg. Soraida Castellanos
Secretaria.
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