REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado VÍCTOR SUÁREZ VILORIA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.325, obrando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ ORACIO ABREU VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.681, contra la decisión de fecha 1° de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato, propuso contra la sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S.A. (INTURESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 1976, bajo el número 57, Tomo 9-A, quien aparece representada por el Abogado ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.877.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 23 de Enero de 2006, fecha esta cuando se fijó término para informes, no habiéndolos presentado ninguna de las partes, tal como consta de nota de Secretaría de fecha 1° de Marzo de 2006, al folio 340, por lo que este asunto entró en estado de sentencia.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, se difirió la emisión del presente fallo y estando en tiempo útil para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 27 de Marzo de 2000 y repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ ORACIO ABREU VILLARREAL, por medio de su apoderado judicial antes identificado, propone demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble contra la preidentificada sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S.A. (INTURESA).
Manifiesta el demandante que en fecha 15 de Diciembre de 1999, compró, mediante documento privado, a la demandada y por el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), un lote de terreno de 2,95 hectáreas, parte de mayor extensión, ubicado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido bajo los siguientes linderos particulares: Norte, con terreno propiedad de la sociedad aquí demandada (INTURESA); Sur, con la urbanización El Portal; Este, con el río Momboy; y Oeste, la carretera transandina, vía Timotes.
Sigue narrando el demandante que ambas partes convinieron en que el precio de la venta fuera satisfecho bajo las modalidades de cumplimiento de obligaciones de dar, esto es, pagos parciales en efectivo y en especies; y de hacer, es decir, ejecutar obras conforme a lo previsto en el contrato privado de compraventa y que el demandante no pudo llevar a cabo por cuanto el Ministerio del Ambiente le exigió autorización por parte de INTURESA, la cual le fuera negada por dicha empresa.
Por tanto, demanda el cumplimiento del contrato de compraventa de carácter privado y de fecha 15 de Diciembre de 1999, el pago de los costos y costas del proceso y estimó el valor de la demanda en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo).
El actor acompañó a su libelo los siguientes recaudos: letra de cambio emitida el 15 de Diciembre de 1999 en La Puerta, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), a la orden de Guillermo García Méndez; el contrato privado de compraventa; lista o relación de maquinaria e implementos agrícolas; recibo emitido por el topógrafo Víctor Viloria, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y plano o levantamiento topográfico.
Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la demandada, la cual fue citada por carteles y, no obstante habérsele designado defensor de oficio, compareció el 17 de Octubre de 2000 y se dio por citada voluntariamente, tal como aparece al vuelto del folio 62.
Mediante escrito presentado el 13 de Noviembre de 2000, a los folios 63 al 72, fue contestada la demanda por el Abogado ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA aduciendo su carácter de defensor de la demandada, designado por el Tribunal.
En tal escrito el prenombrado Abogado rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, “... primero por aparecer tergiversados y en cuanto lo segundo por carecer de fundamento legal la aludida petición.” (sic).
Sigue manifestando que si bien es cierto que su representada mediante documento privado convino en vender al demandante de autos el señalado inmueble, no es menos cierto que éste no cumplió con su obligación contraída, esto es, con los pagos parciales en la forma y fecha en que habían convenido ambas partes.
De igual forma en el mismo escrito de contestación de la demanda impugnó los documentos acompañados en el libelo por el demandante, marcados “D”, “E” y “F”, esto es, plano o levantamiento topográfico; recibo emitido por el topógrafo Víctor Viloria, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y lista o relación de maquinaria e implementos agrícolas.
El prenombrado Abogado ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, mediante diligencia que el mismo fechó como “… 3 de noviembre del 2.000 …” (sic), pero que en realidad fue estampada el 4 de Diciembre del mismo año, según nota de asiento diario número 37, puesta al pie de tal diligencia, consignó instrumento de poder que acredita su representación de la demandada.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2000, folios 81 y 82, reprodujo el mérito y valor probatorio del documento privado de fecha 15 de Diciembre de 1999 que fuera acompañado por el demandante anexo a la demanda y reprodujo el mérito y valor probatorio de la letra de cambio descrita ut supra.
De igual forma, el demandante mediante escrito cursante a los folios 83 y 84, adujo el mérito probatorio de los autos; la confesión ficta en que, según él, incurrió la demandada; el testimonio de los ciudadanos Betty Graciela Aguilar Torres, Francisco Rivas Vieras, Gregorio Abreu Villarreal, David Abreu Villarreal y Luis Briceño, de los cuales sólo aparece identificada la primera con la cédula número 4.062.829; ratificación por vía testimonial del documento otorgado por el ciudadano Víctor Viloria, que aparece al folio 6; la letra de cambio ya señalada; el contrato de adquisición de tractor que aparece en la lista que cursa al folio 7; recibo de venta emitido por Inteagro, C.A. relativo a un mini chover descrito en la lista que va al folio 7; recibo de pago de precio por la venta de un retroexcavador, también señalado en la lista al folio 7; prueba de informes, a objeto de que el Banco Mercantil, C.A. agencia La Plata, suministre información sobre préstamo hipotecario tramitado por el demandante y sobre la identidad de la persona que cobró el cheque número 51041511; y posiciones juradas.
Luego de haberse inhibido el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se inició el presente juicio, los autos pasaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual decidió en sentencia del 28 de Agosto de 2003, declarar la nulidad de lo actuado en el juicio a partir de la contestación dada por el sedicente defensor ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA el 13 de Noviembre de 2000 y reponer este juicio al estado de ser tramitado por el procedimiento agrario, reputándose citada la demandada para contestar la demanda dentro de los cinco (5) despachos siguientes a la firmeza del fallo.
Con posterioridad a la emisión de tal sentencia, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil también se inhibió, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual el apoderado actor apeló de la referida sentencia, recurso que, oído en ambos efectos, motivó la devolución de estos autos a esta Superioridad, apelación esta declarada con lugar en fecha 1° de Diciembre de 2004, y consecuencialmente se anuló el fallo apelado y se repuso la presente causa al estado de que el A quo decidiera al fondo de la controversia.
En fecha 1° de Junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda; apelado tal fallo, subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se determina que es necesario, en primer lugar, pronunciarse sobre la legitimidad de las actuaciones cumplidas en este proceso por el ciudadano abogado ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, apoderado de la demandada, en razón de que, habiendo sido designado defensor de oficio de la demandada y habiéndosele igualmente revocado tal designación, sin embargo procedió a dar contestación a la demanda.
Se observa que con posterioridad a la realización del acto de la contestación de la demanda, dicho defensor consignó instrumento de poder que la empresa demandada le había conferido con anterioridad, el 16 de Septiembre de 1977, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el número 156 del Tomo 6, que obra a los folios 95 y 96; por lo que debe reputarse que para el momento de dar la contestación ostentaba el carácter de apoderado de la demandada y, por tanto, debe considerarse válidamente contestada la demanda y, por tanto, desechada la ficta confessio alegada por la demandante.
Sentado lo anterior aprecia este Tribunal que ante la pretensión de la parte actora, la demandada opuso la excepción de non adimpleti contractus, para lo cual adujo que habiendo celebrado con la parte actora un convenio privado por medio del cual acordó venderle un lote de terreno de 2.95 hectáreas, ubicado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, se convino en que el precio debió ser pagado en la forma y las condiciones allí estipuladas y que, sin embargo, la demandante no cumplió tales obligaciones a su cargo, toda vez que no le satisfizo el pago parcial de Bs. 18.000.000,oo a que se comprometió, así como tampoco le dio en pago el conjunto de maquinarias ut supra descritas, ni ejecutó el proyecto de canalización del río Momboy a que se comprometió en pago del precio; ni realizó tales obras en el plazo de tres meses a contar del 1° de Enero del año 2000.
Esta situación impone a este sentenciador verificar si de las pruebas aportadas por las partes a este proceso se desprenden elementos de convicción que permitan determinar si efectivamente ambas partes cumplieron o no sus obligaciones y si existen motivos o causas que justifican la excepción de obligacion no cumplida, alegada por la demandada.
A estos fines es necesario traer a colocación lo dispuesto por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho y quien pretenda liberarse de una obligación debe demostrar los hechos que justifiquen tal liberación.
De conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta este sentenciador que ambas partes, el actor como comprador y la demandada como vendedora, celebraron un convenio preparatorio de compraventa, en fecha 15 de Diciembre de 1999, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, propiedad de la demandada, situado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y títulos de adquisición no se expresan en tal contrato preparatorio de compraventa.
De acuerdo con dicho convenio preparatorio el precio pactado ascendió a Bs. 35.000.000,oo, a cuenta del cual recibió la vendedora Bs. 2.000.000,oo y la diferencia sería pagada de la siguiente manera: Bs. 18.000.000,oo con dinero efectivo y Bs. 15.000.000,oo con equipos y maquinarias que, según el convenio, se determinan en una lista firmada por ambas partes anexa al documento; así como también se pagaría tal saldo con la ejecución, por parte del comprador, de un proyecto de canalización del río Momboy, desde el lindero sur del terreno propiedad de la demandada hasta el puente sobre el río Momboy situado en el extremo norte de tal terreno.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que ambas partes han admitido que se efectuó el pago inicial de Bs. 2.000.000,oo, pero el demandante no logró demostrar que le efectuó a la demandada el otro pago parcial en efectivo montante a Bs. 18.000.000,oo, pues no consignó prueba alguna de que la demandada le hubiere recibido tal pago.
Tampoco demostró el demandante que le hubiere transferido a la demandada la propiedad de los equipos y maquinarias que se especificarían en una lista anexa al convenio, sin que sirva como prueba de ello la comunicación que obra a los folios 7 al 9, por medio de la cual el demandante le hace entrega a la demandada de un conjunto de maquinarias, tales como un tractor, una rastra hidráulica, un arado de tres discos, una cultivadora, una carreta, un retroexcavador, una pala giratoria, un mini chover y una pala adaptable al mini chover; toda vez que tal documento contiene una manifestación unilateral de voluntad suscrita por el demandante y en la que no aparece la parte demandada suscribiéndolo en señal de recibo de la entrega de tales bienes.
No existe en estos autos ninguna evidencia aportada por el actor de que hubiera ejecutado las obras de canalización del río Momboy a las cuales se comprometió como parte de pago del precio estipulado en el contrato preparatorio de compraventa, sin que pueda considerarse que el levantamiento topográfico que cursa al folio 14, realizado por el ciudadano topógrafo Víctor Viloria, constituya evidencia alguna de que se llevaron a cabo tales trabajos de canalización conforme a lo convenido.
Por otro lado, en estos autos consta que el demandante promovió la prueba de posiciones juradas, pero tal probanza no fue evacuada.
Así mismo promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos Betty Aguilar Torres, Francisco Rivas Vieras, Gregorio Abreu Villarreal, David Abreu Villarreal y Luis Briceño, de los cuales sólo fue presentado a declarar por ante el comisionado el ciudadano Gregorio Abreu Villarreal, titular de la cédula de identidad número 9.317.296, cuya declaración ante el comisionado fue rendida el 07 de Abril de 2001 y consta a los folios 149 y 150.
Este testigo es inhábil porque a la primera y única repregunta que le formulara el apoderado de la demandada contestó que es hermano del demandante, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 508 eiusdem.
También fue promovida la ratificación por vía testimoniales del recibo otorgado por el topógrafo Víctor Viloria, habiendo comparecido dicho ciudadano ante el comisionado en fecha 15 de Febrero de 2001, como consta al folio 156, en donde ratificó el contenido y la firma del documento por él otorgado el 11 de Diciembre de 1999, por medio del cual declara haber recibido Bs. 250.000,oo del demandante; pero este documento no comprueba que el actor haya cumplido sus obligaciones frente a la demandada, referentes a la ejecución del proyecto de canalización del río Momboy.
A los folios 5 y 120 cursan facsímil y original de letra de cambio por Bs. 10.000.000,oo librada por la demandada a la orden de Guillermo García Méndez, librada en La Puerta el 15 de Diciembre de 1999, a 90 días plazo (sic), a José Horacio Abreu Villarreal.
Esta cambial tampoco demuestra que el actor haya cumplido sus obligaciones frente a la demandada, salvo que la misma fue emitida a los fines de que fuera descontada conforme a las previsiones del convenio preparatorio de la compraventa, pero aparte de ello no demuestra incumplimiento que se pueda imputar a la demandada.
El documento privado que obra al folio 6, que es el convenio preparatorio de compraventa suscrito entre las partes ya ha sido analizado previamente y se valora como un documento privado reconocido por ambas partes, según lo dispuesto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Los documentos privados, cursantes a los folios 85, 86 y 87, consistentes en factura de compra de un tractor, a la firma Maquinarias de Occidente S. A.; de un monta carga, a la firma Interagro C. A.; y de un acoplador de retro excavador, a la firma Constructora Santilli C. A., no se aprecian como prueba toda vez que, siendo documentos privados no fueron ratificados por vía testimonial, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Los resultados de la prueba de informe promovida por el demandante, requerido al Banco Mercantil cursan al folio 114 y consiste en comunicación dirigida al Tribunal de la causa en la cual participa que al demandante se le otorgó pagaré garantizado con hipoteca de primer grado y que un cheque librado el 16 de Diciembre de 1999 por el demandante contra su cuenta en dicho Banco, fue cobrado por su beneficiario, ciudadano GUILLERMO GARCÍA MÉNDEZ.
Aprecia este sentenciador que ésta prueba nada aporta a la comprobación de que la parte actora hubiere dado cumplimiento cabal a sus obligaciones asumidas frente a la demandada, salvo que esta le efectúo un pago en forma personal al ciudadano GUILLERMO GARCÍA MÉNDEZ.
Por su lado la parte demandada promovió el documento privado, de fecha 15 de Diciembre de 1999, acompañado por la parte actora al líbelo de la demanda, como fundamento de ésta, cursante al folio 06 y el cual ya fue debidamente analizado y valorado ut supra por lo que huelga su nueva apreciación y valoración.
También promovió la parte demandada la letra de cambio librada por ella el 15 de Diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, a favor de GUILLERMO GARCÍA MÉNDEZ, para ser pagada por el demandante el 15 de Marzo de 2000.
Esta cambial también fue debidamente determinada y valorada por haber sido igualmente promovida por el demandante. Por tanto se hace innecesario volver a su valoración.
De la determinación, apreciación y valoración tanto de los hechos alegados por ambas partes, como de las pruebas aportadas a este proceso se concluye que, ciertamente, la parte demandante no demostró los extremos de su pretensión y, por lo contrario, quedó debidamente evidenciada y justificada la excepción de obligación no cumplida alegada por la parte demandada, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 1° de Junio de 2005.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato propusiera el ciudadano JOSÉ ORACIO ABREU VILLARREAL, contra la sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES, S.A. (INTURESA), todos identificados.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el primero (1°) de Junio de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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