REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA VALERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.982.429, domiciliada en Monay, Estado Trujillo, asistida por la Defensora Pública de Protección Número 15 de Niños y Adolescentes, Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de solicitud de pensión alimentaria, que, para su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), propuso en contra del progenitor de ésta, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.925.490, domiciliado en Torococo, Estado Trujillo, quien estuvo asistido por el abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.427.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 06 de Junio de 2006, que cursa al folio 119.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso de obligación alimentaria, mediante solicitud presentada por ante la Sala de Juicio Número 2 del referido Tribunal de Protección por la ciudadana Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que el órgano judicial impartiera su homologación al acuerdo de voluntades suscrito por ante la referida Defensoría Pública, el 13 de Junio de 2003, en virtud del cual el progenitor de la prenombrada niña (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), se comprometió a satisfacerle alimentos hasta por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del 15 de Junio de 2003.
A la solicitud en referencia se acompañó el acta número 178 levantada por ante la Defensoría, copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del demandado y acta de nacimiento de la niña (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA).
Mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2003, a los folios 8 y 9, el Tribunal de la causa homologó el acuerdo de voluntades suscrito por los progenitores de la niña ya nombrada y fijó la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,oo) quincenales y una cantidad de dinero igual adicional para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos a cargo del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ, por concepto de pensión alimentaria.
En diligencia presentada en fecha 24 de Mayo de 2005, por la ciudadana HERMINIA VALERA MARÍN, asistida por la Defensora Pública número 15 del Niño y Adolescente, Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, solicita se ajuste automáticamente el monto fijado como obligación alimentaria para que se incremente el mismo.
Con vista de tal planteamiento, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 06 de Junio de 2005, en el cual declara sin lugar el pedimento así formulado, en virtud de que las partes no acordaron un ajuste automático por inflación, advirtiendo que en su defecto la parte interesada deberá solicitar aumento de la pensión.
Mediante escrito presentado el 11 de Noviembre de 2005, la parte actora, solicita al A quo se aumente la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, como bono vacacional de doscientos mil bolívares, para el mes de diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares, quedando a salvo los gastos de educación, salud y vestuario.
Acompaña a su solicitud facturas de gastos de alimentos, vestido, exámenes médicos, medicinas y servicios básicos, de diferentes fechas, que cursan a los folios 21 al 61.
Admitida tal solicitud al procedimiento de Ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, no dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de los autos; b) documentales cursantes a los folios 21 al 61 y cualquier otra que curse en el presente expediente.
Por su parte, el demando adujo las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de las actas; b) documentales consistentes en fotocopia de constancia expedida por el Prefecto del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el 2 de Junio de 2003, donde se señala que los progenitores del demandado viven a expensas del mismo; y, c) testimoniales de los ciudadanos Génesis Yamileth González Gelvez, José Montilla y Yofran Canelo.
El 24 de Febrero de 2006, el A quo dicta sentencia en la cual aumentó la obligación alimentaria en el equivalente a treinta y dos enteros con veinticinco centésimas por ciento (32,25%) del salario mínimo urbano nacional, esto es, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales , más igual cantidad de dinero en el mes de Agosto por gastos escolares y una cantidad equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación alimentaria, en el mes de Diciembre como aguinaldos.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.
De los autos se desprende que entre el obligado y la niña (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento de la referida niña, cursante al folio 5 y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Igualmente de los autos se desprende que el demandado, quien se desempeña como mecánico de mantenimiento en la sociedad mercantil “MANPOWER DE VENEZUELA, C. A.”, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 688.342,oo); bono vacacional equivalente a veinte (20) días; utilidades equivalentes a cien (100) días; y, cesta tickets alimentario.
Esta evidencia se desprende del contenido de la comunicación sin número de fecha 24 de Enero de 2006, expedida por la apoderada de dicha empresa, cursante al folio 72 y a la que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
De dicha prueba se desprende que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrarle a su hija una pensión de alimentos acorde a sus necesidades.
De las instrumentales consignadas por la parte actora, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, cursantes a los folios 21 al 61, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo los mismos no necesariamente deben ser ratificados mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales recaudos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar del demandado, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.
Asimismo, de la instrumental consignada por el demandado, cursante al folio 86, consistente en constancia de manutención expedida por la Prefectura de la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, el 2 de Junio de 2003, se evidencia que los ciudadanos María Natividad González de Román y Alejandro Antonio Román Terán, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.503 y 2.680.428, respectivamente, viven bajo expensas del demandado, pero en ninguna forma demuestran que el mismo carece de capacidad económica como para soportar un aumento de la pensión alimentaria de su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), que la madre de ésta ha solicitado en autos.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos GENESIS YAMILETH GONZÁLEZ GELVES, JOSÉ MONTILLA y YOFRÁN DANIEL CANELO VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 19.271.632, 13.925.541 y 14.780.362, respectivamente; aparece de autos que son contestes en sus declaraciones al afirmar que el ciudadano Alejandro Antonio Román González devenga un sueldo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales y que el demandado mantiene a sus padres y concubina. Al testimonio rendido por la ciudadana GENESIS YAMILETH GONZÁLEZ GELVES, no se le reconoce eficacia probatoria alguna dada su vinculación concubinaria con el demandado, lo cual pone de manifiesto su evidente interés en este asunto, según lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Con los restantes testimonios queda evidenciado que el demandado de autos posee suficiente capacidad económica para suministrar a su hija una pensión de alimentos acorde a sus necesidades.
Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este Tribunal que el demandado, ciertamente está en capacidad económica para sufragar alimentos para su hija.
Determinado como ha quedado que el demandado de autos ciertamente está en condiciones de satisfacer a su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), pensión de alimentos acordes con los requerimientos de éste, considera este Tribunal Superior que la pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de su hija procreada con la solicitante, debe incrementarse hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que deberá ser satisfecha por el demandado; siendo entendido que el demandado deberá satisfacer adicionalmente a la pensión aquí fijada y durante el mes de Agosto una suma igual para gastos escolares y en el mes de diciembre, adicionalmente a la pensión, una suma equivalente a dos de tales pensiones, para cubrir gastos de navidad.
En consecuencia, es procedente la presente solicitud de aumento de pensión de alimentos. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana HERMINIA VALERA, ya identificada, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), con motivo de solicitud de aumento de pensión alimentaria, promovida contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ, en el expediente número 02081 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de aumento de pensión y, en consecuencia, SE INCREMENTA la pensión de alimentos que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ debe satisfacer a su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), hasta cubrir un monto equivalente a cuarenta y dos enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (42,94%) del monto del salario mínimo urbano nacional mensual, que en la actualidad equivale a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que el obligado alimentario deberá satisfacer mensualmente a su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), debiendo suministrar durante el mes de Agosto, además de la pensión aquí fijada, una cantidad igual adicional, para gastos escolares y en el mes de Diciembre dos sumas iguales y adicionales a la pensión, para gastos de navidad.
La pensión aquí fijada se incrementará en la misma proporción en que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo urbano nacional.
SE MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,