REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana LESBIA YANETH SANTIAGO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 8.722.801, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Enero de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble, propuso contra la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.770.083.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Alzada en donde se recibió el 6 de Marzo de 2006 y se fijó término para informes, habiendo informado sólo la parte apelante, sin que la contraparte hubiere presentado observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 18 de Abril de 2006, cursante al folio 51, oportunidad a partir de la cual entró este asunto en estado de sentencia, la cual pasa este Tribunal Superior a emitir dentro del lapso de ley en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 29 de Octubre de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, la prenombrada ciudadana LESBIA YANETH SANTIAGO PACHECO, asistida por el igualmente identificado abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, demandó por acción reivindicatoria, a la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANO, a objeto de que le restituya el inmueble de su propiedad, formado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector San Francisco de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, levantada sobre un lote de terreno presuntamente propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy MINFRA; determinada por los siguientes linderos: frente, Carretera Nacional que conduce de Flor de Patria hacia la ciudad de Boconó; por el lado derecho visto desde el frente, terrenos ocupados por el Señor Rafael Castellanos; por el lado izquierdo visto desde el frente, con terrenos ocupados por el señor Luis Segovia; y por el fondo, con terrenos de la sucesión Briceño Perozo.
Alega la demandante que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido de manos de quien era su propietaria, la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 19 de Julio de 1999, bajo el número 65, Tomo 23 y que acompañó al libelo.
La demandante describe el inmueble como integrado por sala estar, comedor, tres dormitorios, cocina, una sala sanitaria y un patio cercado de alambre de púas con estantillo de madera.
Manifiesta que ha ejercido derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble, que construyó al frente un local para vender lotería y que la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANO en compañía de familiares, se introdujeron violentamente en su propiedad, rompiendo candados y violentando las cerraduras, así como también dañando los enseres que se encontraban dentro del inmueble.
Por tal razón demanda a la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANO por reivindicación, con base en el artículo 548 del Código Civil, a objeto de que se le devuelva el inmueble de que fuera despojada.
Estimó la demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Admitida la demanda y practicada la citación de la demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna.
El abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, obrando como apoderado de la demandante, promovió documental, solicitud de informes a la Notaría de Trujillo e inspección judicial en el inmueble a reivindicar.
Se aprecia que ni la prueba de solicitud de informes, ni la inspección promovidas por la parte actora fueron evacuadas.
El Tribunal de la causa por medio de la sentencia apelada, declaró sin lugar la demanda.
Devueltas estas actuaciones a esta Superioridad por efectos de la apelación, el apoderado actor presentó informes ante esta Alzada, en la cual refuta la sentencia apelada por incongruente, contradictoria y no ajustada a derecho, por considerar que en el presente caso se cumplieron los extremos que hacen procedente la acción reivindicatoria.
En los términos antes expuestos queda hecho el resumen de la presente litis, que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que esta Superioridad ha efectuado de las presentes actas procesales y muy especialmente de la sentencia objeto de esta apelación, aprecia que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en que el documento aportado por la demandante para demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, es autenticado y, por tanto de naturaleza privada, que no acredita propiedad frente a terceros, por no ser registrado y que, en el presente caso, además, siendo el terreno sobre el cual están edificadas las mejoras a ser reivindicadas, propiedad de la República, que no ha autorizado el registro de tales mejoras, ésta goza de la presunción del artículo 549 del Código Civil, según el cual el órgano de la República al cual se le atribuye la propiedad del terreno, Ministerio de Infraestructura, se considera propietario de todo cuanto se encuentre encima o por debajo del suelo.
Las apreciaciones que sirvieron de base a la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, para negar la reivindicación planteada, condujeron a este sentenciador de segunda instancia a efectuar un detenido y minucioso análisis de estas actas procesales, con miras a dar cumplimiento a los postulados consagrados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, que imponen al Juez escudriñar las actas procesales con miras a la determinación de la verdad y para la realización del valor justicia.
En efecto, tal como lo tiene precisado la doctrina y la jurisprudencia, la reivindicación procede cuando se demuestran los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre el bien a ser reivindicado; 2) la desposesión en forma ilegal por parte de aquel a quien se reclama la restitución de la cosa; 3) que el que detenta el bien a ser reivindicado lo haga sin tener derecho a ello; y, 4) la identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo poseído ilegalmente por el demandado.
En el caso de especie aprecia este sentenciador que el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante fue adquirido por ésta mediante compra que hizo a la propia demandada, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo el 19 de Julio de 1999, bajo el número 65 del Tomo 23, en el cual consta la venta que la demandada hizo a la demandante de una casa ubicada en el sector San Francisco de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, levantada sobre terrenos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el cual se describen los mismos linderos ut supra determinados y que se dan aquí por reproducidos.
Este documento ciertamente comprueba la propiedad de la demandante sobre el inmueble y que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones.
De consiguiente, considera este sentenciador que efectivamente con el documento autenticado objeto de la presente valoración y que obra a los folios 11 y 12, se comprueba el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ser reivindicado, que tiene la demandante, sin que obste para ello la circunstancia no probada en los autos, de que el terreno sea propiedad de la República, tanto así que, además de no existir prueba de que la Nación sea la propietaria del terreno, en los autos se señala como presunta la propiedad que pueda tener dicho ente político territorial sobre el terreno; y no obsta esa circunstancia, ni perjudica los derechos de la reivindicante, por cuanto el propio artículo 555 eiusdem, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así se decide.
Consta en estos autos así mismo que la demandada incurrió en confesión ficta, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo cual este sentenciador atribuye a tal situación procesal los efectos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe considerarse que la parte confesa admite los hechos alegados por la demandante en su libelo y, por lo mismo, considera este sentenciador que, en efecto, la demandada en compañía de algunos familiares procedió a despojar ilegalmente a la ciudadana LESBIA YANETH SANTIAGO PACHECO, el 22 de Enero de 2004, del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, conformado por la casa de habitación familiar y el local construido al frente de la misma por la demandante, cuya ubicación y linderos constan ut supra y se dan por reproducidos; desposesión que se llevó a cabo por la demandada sin tener derecho alguno a ello.
Con estos elementos quedan ciertamente comprobados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para declarar la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Como quiera que la parte actora promovió como prueba la documental consistente en el documento que le sirvió de título a la hoy demandada para darle en venta a la demandante el mismo bien que ésta reivindica de aquella, consistente en documento autenticado por ante el para entonces Juzgado del Distrito Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 31 de Enero de 1991, bajo el número 24, del Tomo 2, que obra al folio 33, por medio del cual el ciudadano Edilio Antonio Segovia Castellanos le dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANOS, quien posteriormente se lo vendió a la hoy demandante y reivindicante, este Tribunal considera que este documento ciertamente no guarda pertinencia ni ofrece trascendencia alguna en relación con el asunto sometido a la presente decisión; apreciación y valoración esta que se hace sólo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la presente acción ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el A quo el 16 de Enero de 2006.
Se declara CON LUGAR la presente demanda reivindicatoria y SE CONDENA a la ciudadana DELIA ROSA SEGOVIA CASTELLANO, a devolver a la ciudadana LESBIA YANETH SANTIAGO PACHECO, ambas identificadas, el inmueble formado por una casa para habitación familiar y el local construido al frente de ésta, ubicada en el sector San Francisco de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, levantada sobre un lote de terreno presuntamente propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy MINFRA; determinada por los siguientes linderos: frente, Carretera Nacional que conduce de Flor de Patria hacia la ciudad de Boconó; por el lado derecho visto desde el frente, terrenos ocupados por el Señor Rafael Castellanos; por el lado izquierdo visto desde el frente, con terrenos ocupados por el señor Luis Segovia; y por el fondo, con terrenos de la sucesión Briceño Perozo; que le pertenece a la demandante por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 19 de Julio de 1999, bajo el número 65 del Tomo 23.
SE REVOCA el fallo apelado.
SE CONDENA en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|