REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, contra auto de fecha 20 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo del juicio por simulación de venta incoado contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO y otros, quienes aparecen representados por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a esta Superioridad las correspondientes copias certificadas, que se recibieron el 05 de Mayo de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo presentados únicamente por la parte demandada, en fecha 19 de Mayo de 2006.
La parte actora no presentó observaciones a los informes de la demandada, como consta en nota de Secretaría de fecha 02 de Junio de 2006, inserta al folio 19; por lo que a partir de la última fecha citada entró este asunto en estado de sentencia, la cual se pasa a proferir dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA


Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Entre tales pruebas admitidas por el A quo se encuentra la de experticia promovida por la parte actora y, conforme a lo dispuesto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa providenció debidamente tal probanza y fijó día y hora para el nombramiento de expertos.
Aparece de autos que el 31 de Enero de 2006, a las diez de la mañana, día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se declaró desierto tal acto, en razón de que no comparecieron al mismo ni la parte promovente de la experticia, ni su contraparte.
Consta igualmente que el apoderado actor, promovente de la experticia, por diligencia del 02 de Febrero de 2006, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual ciertamente hizo así el A quo, por auto del 07 de Febrero de 2006.
Llegados el día y la hora para que tuviera lugar el nuevo acto de nombramiento de expertos, tampoco compareció la parte promovente interesada en la prueba, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que nuevamente se declaró desierto tal acto, según se dispone en auto de fecha 10 de Febrero de 2006.
Nuevamente y por diligencia del 13 de Febrero de 2006, el apoderado actor solicita al Tribunal de la causa fijar una tercera oportunidad para nombrar los expertos, pedimento este que fuera denegado por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, objeto de la presente apelación.
Devueltas estas actuaciones a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada presenta informes en los cuales alega que el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al no fijar una tercera oportunidad para el nombramiento de expertos.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman este cuaderno de apelacion, efectuada por este Tribunal Superior, se desprende que el Tribunal de la causa, con vista de la promoción de la prueba de experticia por parte de la demandante, le dio a tal prueba el trámite legal correspondiente, al admitirla y fijar oportunidad para la designación de expertos, según lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo considera este Tribunal que obró con apego a la Ley el A quo al declarar desierto el acto de designación de expertos, por no haber concurrido a él la parte interesada en la prueba, ni la demandada.
Aprecia esta Superioridad que el Tribunal de la causa, sin que le fuera presentada demostración o evidencia alguna de que la no comparecencia de la parte interesada en la prueba al acto de designación de los expertos, estuviere justificada, extremando su celo en la preservación del derecho a la defensa del promovente de la experticia, fijó una segunda oportunidad para que se produjera el nombramiento de los expertos.
Estima esta Superioridad que la inasistencia injustificada al acto inicial fijado por el Tribunal, luego de admitida la experticia, para que se nombraran los expertos, debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promovente de la experticia en su diligenciamiento y, por tanto, debe, en tal situación, tenerse como abandonado el trámite de la prueba, habida cuenta de que su debido diligenciamiento constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio en mención, para demostrar su pretensión.
De allí que, en cierta forma puede considerarse, además, que las solicitudes de fijación de nuevas oportunidades para la designación de expertos, cuando tal designación no se hubiere efectuado en la primera ocasión fijada por el Tribunal, luego de haberse promovido la probanza dentro del lapso de ley, vienen a constituir nuevas y extemporáneas promociones de una prueba cuyo trámite se ha abandonado, tal como ha quedado dicho.
Considera esta Superioridad que el Tribunal de la causa no podía extremar aun más su deber de garantizar el derecho a la defensa de la parte promovente de la experticia, permitiendo un tercer acto de designación de expertos, sin lesionar de tal suerte el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en este caso, pues de haberlo hecho así, ciertamente incurriría en la violación de los postulados que regulan su actuación contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ejercida por el apoderado actor, contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2006, dictado por el A quo, que niega la fijación de una tercera oportunidad para designar expertos, solicitada por el actor apelante.
SE RATIFICA la decisión apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,