REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.877, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RAFAEL RAMÓN PÉREZ NUÑEZ y otros, contra auto de fecha 20 de Marzo de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de bienes, propusieron contra los ciudadanos ALEXANDER PÉREZ CARRILLO, RAFAEL HERNAN PEREZ CARRILLO, y otros, el segundo de los cuales se encuentra representado en este juicio por el abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.054.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 19 de Mayo de 2006, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, solo la parte actora los presentó el 06 de Junio de 2006.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2006, el abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, apoderado del codemandado, ciudadano RAFAEL HERNÁN PÉREZ CARRILLO, solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto las citaciones practicadas y suspendiera el proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados por cuanto entre la primera y la última de las citaciones transcurrieron más de sesenta (60) días, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la solicitud realizada por el apoderado del codemandado antes identificado, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de Marzo, deja nula y sin efectos las citaciones hechas a los codemandados de autos, suspendiendo la causa hasta que la parte actora vuelva a impulsar el procedimiento de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el coapoderado de la parte actora abogado ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, apeló de la decisión del A quo.
El 06 de Junio de 2006 la parte actora consigna escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señala que las citaciones realizadas cumplieron su fin, ejerciendo los codemandados plenamente su derecho a la defensa, toda vez que se trata de un litis consorcio pasivo negativo y, habiendo uno de los codemandados actuado en el proceso, oponiendo cuestiones previas, en tal actuación quedan comprendidos los otros litis consortes según lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia, y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con el detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno de apelación se aprecia que el ciudadano Juez de la causa encontró procedente la aplicación de la norma del único aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que entre la fecha de la primera citación de uno de los codemandados y la fecha de la primera publicación de cartel de citación, transcurrieron más de sesenta (60) días y, por lo tanto, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Aprecia esta Superioridad que la parte actora admite la situación procesal antes descrita, relativa a las citaciones y que condujo al Juez de la causa a adoptar la decisión apelada, porque en sus informes ante esta Superioridad alegó que tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, el solo hecho de haber sido citado uno de los litis consortes y haber comparecido a alegar y oponer cuestiones previas, aprovecha a los demás sujetos pasivos, quienes, por tal circunstancia, no ven así menguado su derecho a la defensa.
Así las cosas considera este Tribunal Superior que, aun en los casos de litis consorcios pasivos necesarios, es necesaria e impretermitible la citación personal de todos y cada uno de los litis consortes y que en la citación de ellos debe observarse estrictamente el cumplimiento de las normas que regulan la citación para la contestación de la demanda, toda vez que ésta es formalidad esencial para la validez del juicio, ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que si en este proceso no se ha cumplido la citación de todos los demandados, conforme a las disposiciones que la regulan, el juicio devendría necesariamente inválido.
En tal virtud, consta en los autos que, tal como lo dispuso el Juez de la causa y lo admite la actora, entre la primera citación, ocurrida el 13 de Enero de 2005 y la publicación del primer cartel de citación que tuvo lugar el 23 de Julio de 2005, transcurrieron con creces más de sesenta (60) días, por lo que la citación así practicada se subsume dentro de los supuestos del citado artículo 228 ejusdem y, por lo mismo, debe dejarse sin efecto las citaciones practicadas y suspenderse el proceso hasta tanto la parte actora gestione e impulse de nuevo la citación de los demandados; sin que sea válido el argumento esgrimido por el apoderado actor en esta segunda instancia, de que los actos realizados por un litis consorte pasivo necesario aprovechan a los demás y sus efectos procesales se extienden a éstos, según lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues, la vigencia y aplicación de esta norma supone y exige que el juicio haya quedado válidamente constituido, lo cual no se logra si no se ha practicado la citación de todos los demandados, en la forma prevista por la Ley.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el A quo, en la presente causa, en fecha 20 de Marzo de 2006.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A. En …


igual fecha y siendo las 2.45 p. m. se registró y publicó la presente sentencia y se dejó copia certificada de la misma en el Archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,