REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ YUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.457.009, parte actora, asistido por la Abogada MAGALY PARGAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 44.415, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Julio de 2003, en el juicio que por divorcio, propuso contra de la ciudadana NELIS VICENTA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.391.732, a quien le fuera designada defensora de oficio en la persona de la abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 52.736.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 2 de Septiembre de 2003, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado la parte actora apelante.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 03 de Abril de 2001, repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ YUMAR, ya identificado, propuso demanda por divorcio, contra la ciudadana NELIS VICENTA MÁRQUEZ, igualmente identificada, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega el demandante que contrajo matrimonio en fecha 30 de Marzo de 1984, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda y que dicho matrimonio en principio fue un matrimonio avenido y armonioso pero “… que con el transcurrir; la relación entre mi cónyuge y yo, comenzó a deteriorarse, tornándose violenta, debido a los constantes insultos, obscenidades e injurias y maltratos que mi cónyuge dirigía hacia mi persona, cada vez que nos encontrábamos en nuestro hogar ( … ) hasta que un día, exactamente del mes de diciembre de 1991; de manera sorpresiva mi cónyuge abandonó la residencia conyugal, dejando de cumplir con las obligaciones que la Ley le establece como mi esposa, no habiendo regresado hasta la fecha a pesar de las múltiples ocasiones en las que le he pedido regrese a nuestro hogar …” (sic).
Acompañó al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de su cédula de identidad.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada para la celebración de los actos reconciliatorios y para la contestación de la demanda.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, le fue designada defensora de oficio, como ha quedado dicho.
En las oportunidades fijadas para que tuvieran lugar los actos reconciliatorios, los días 3 de Diciembre de 2002 y 27 de Enero de 2003, no compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderada, habiéndolo hecho el demandante.
La defensora de oficio puso de manifiesto al Tribunal en la oportunidad de la contestación de la demanda que por no haber localizado a su defendida, no tenía nada que manifestar en relación con la demanda.
La parte actora promovió la prueba testimonial que se analizará más adelante.
El Tribunal de la causa en su sentencia declara sin lugar la demanda por lo que, apelada, fueron devueltos estos autos a esta Superioridad, en donde presentó informes la nueva apoderada del demandante, abogada MAGALY PARGAS, en los cuales efectúa un análisis de la prueba testimonial que fuera desechada por el A quo, con la finalidad de poner de relieve su pertinencia y eficacia probatoria.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las presentes actas procesales se aprecia que el demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NELIS VICENTA MÁRQUEZ, en la situación de hecho consistente en que ésta abandonó el domicilio conyugal y desde entonces, dejó de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimono.
Subsume el demandante los hechos señalados como generadores de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código civil, esto es, el abandono voluntario.
Aprecia este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar los hechos alegados como configurativos de la causal de divorcio invocada, dada la circunstancia de que debe entenderse contradicha la demanda, pura y simplemente, debido a la falta de contestación de la misma por parte de la demandada, quien, por lo demás, tampoco promovió pruebas.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el demandante oportunamente promovió el mérito favorable de los autos y el testimonio de las ciudadanas MAGALLY COROMOTO GIL DE MILLÁN, ESTHER MARÍA MATERANO y DILEINA CORDERO LUGO, identificados con cédulas números 10.316.994, 7.304.690 y 14.309.151, respectivamente, quienes declararon por ante el comisionado al efecto, el 03 de Abril de 2003; dichos los suyos que se aprecian y valoran más adelante.
Habiendo producido el demandante copia certificada de su acta de matrimonio, cursante al folio 4, aprecia este Tribunal que tal instrumento público demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretenda.
A los folios 92 al 94, cursan las actas de examen de las testigos promovidas por el demandante, ciudadanas MAGALLY COROMOTO GIL DE MILLÁN, ESTHER MARÍA MATERANO y DILEINA CORDERO LUGO, quienes en respuestas dadas a preguntas de su promovente, respondieron que conocen a ambos cónyuges, que habían establecido el domicilio conyugal en Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo y que la cónyuge, ciudadana NELIS VICENTA MÁRQUEZ, abandonó la residencia, asiento del hogar conyugal, en diciembre de 1991 y que dejó de cumplir las obligaciones conyugales que para con su esposo tenía contraídas.
Aprecia este Tribunal que las testigos son contestes en sus dichos, al afirmar que saben y les consta que la ciudadana NELIS VICENTA MÁRQUEZ abandonó la casa que cohabitaba con el demandante y que no ha regresado.
Así mismo aprecia esta Superioridad que los testigos no incurren en contradicción alguna, es decir, son concordantes entre sí y demuestran fehacientemente los hechos narrados por el demandante en su libelo, por lo que respecta al abandono voluntario alegado por el cónyuge como causal de divorcio, por lo que este Tribunal Superior considera que la presente demanda de divorcio es procedente, de conformidad con las previsiones del ordinal 2º del artículo 185 ejusdem. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo, el 11 de Julio de 2003.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ YUMAR, titular de la cédula de identidad número 6.457.009, contra la ciudadana NELIS VICENTA MÁRQUEZ, identificada con cédula de identidad número 5.391.732, con fundamento del ordinal 2º del artículo 185 del Código civil y, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio que unía a ambos cónyuges, celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Guaicapuro del Estado Miranda, según acta de fecha 30 de Marzo de 1984, del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicho Concejo, correspondiente al año 1984 y que reposa actualmente en el Registro Civil del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.
Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA