REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MÁRQUEZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 08 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Edgar Márquez Araujo, titular de la cédula de identidad número 4.319.437, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADO ACTOR: Abogado Iván Raga Gubinelli, Inpreabogado número 103.203.
PARTE DEMANDADA: Consorcio INPRO-EDILECA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 06 de Febrero de 2002, número 2, tomo 11, representada por los ciudadanos Edgar Javier Castellanos Aguaida y Carlos León Pacheco, titulares de las cédulas de identidad números 5.105.022 y 9.313.450, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Elías Francisco Rad, Inpreabogado número 23.655.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ÚNICO

La presente incidencia deriva de la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, abogado Elías Rad, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, cursante al folio 101, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada relativas al defecto de forma de la demanda por no llenarse los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la caducidad de la acción, comprendidas en los numerales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en el efecto devolutivo por esta Alzada, en fecha 09 de Mayo de 2005, el Juez titular de este Juzgado Superior Civil se inhibe de conocer y decidir la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juez Suplente Especial, abogado Johnny Aguilar, tal y como consta a los folios 119 y 120.
Dicho Juez Suplente Especial, mediante auto dictado el 18 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa y fija término para que las partes presenten informes, de acuerdo con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes así lo hayan hecho según consta en constancia estampada por la secretaria de este Juzgado de fecha 03 de Agosto de 2005, que obra al folio 122.
En virtud de que la lista de los Jueces Suplentes Especiales fue eliminada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui convocada para continuar conociendo la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2006, la suscrita sentenciadora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes de su avocamiento, para la reanudación del curso de la causa, la cual, como ha quedado señalado, se encontraba en estado de sentencia.
Las resultas de las notificaciones ordenadas fueron recibidas por este Tribunal del comisionado debidamente cumplidas, habiendo sido agregada la última de estas actuaciones en fecha 30 de Mayo de 2006, tal y como consta al folio 169.
Encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes.
Cursan a los folios 138 al 157 y 159 al 164, diligencias estampadas por el apoderado judicial de la parte actora, de fechas 20 de Marzo y 06 de Abril de 2006, respectivamente, mediante las cuales consigna copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el A quo, el 07 de Febrero de 2006, de las notificaciones de dicha sentencia a las partes intervinientes en este proceso, del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada de lo previsto en el fallo y del auto que declaró definitivamente firme dicha sentencia, a los fines de que este Tribunal Superior se abstenga de emitir decisión sobre el fondo de la presente apelación, en virtud de que ya ha sido dictada sentencia definitiva sobre el asunto principal; solicitando igualmente se envíe las presentes actuaciones al Tribunal de origen y se de por terminada la presente apelación.
Esta Juzgadora al efectuar el examen y análisis de las copias certificadas traídas a estos autos por el apoderado actor, observa que efectivamente el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Febrero de 2006 profirió sentencia definitiva declarando lo siguiente “… parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de bolívares que la empresa Inversiones y Construcciones Márquez C.A. propusiera contra la sociedad mercantil Consorcio Inproedileca; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de dos millones novecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 2.996.953,oo) más la cantidad que resulte de la indexación ordenada a practicar de la referida suma, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo … ” (sic).
Igualmente cursa auto de fecha 03 de Marzo de 2006, en el cual declara definitivamente firme la sentencia ut supra señalada; tal y como consta al folio 161.
De las anteriores actuaciones efectuadas por el Tribunal de origen esta Juzgadora considera que la parte demandada perdidosa no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva ya señalada, sino que el contrario cumple voluntariamente con el dispositivo del fallo, según consta en diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006 que riela al folio 160.
Así las cosas, este Tribunal Superior considera en aplicación a lo establecido en la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la presente apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a las cuestiones previas opuestas a la demandada quedó extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerzas de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA APELACIÓN ejercida por el abogado de la parte demandada, Francisco Elías Rad, en fecha 14 de Abril de 2005, de conformidad con el aparte final del artículo 291 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente cuaderno de apelación con oficio y anótese su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,