REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano ORÉSTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.349.620, parte demandante, asistido por la Abogada MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 34.669, contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por intimación, propuso contra la sociedad civil AGROPECUARIA LOS CEDROS, S.C., registrada en fecha 12 de Julio de 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el número 11, folios 24 al 28 del Protocolo Primero y bajo el número 1, folios vuelto del 1 al 5 del Protocolo Tercero, la cual aparece representada judicialmente por el Abogado PEDRO VALE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 8 de Febrero de 2006, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la parte demandante apelante, en fecha 13 de Marzo de 2006, como consta a los folios 499 al 501.
La parte demandada formuló observaciones a los informes de su contraria, mediante escrito del 23 de Marzo de 2006, a los folios 502 y 503.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado el 01 de Agosto de 1994 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya indicado, el Abogado GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.132, actuando en representación del prenombrado ciudadano ORÉSTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil AGROPECUARIA LOS CEDROS, S.C., en su condición de vendedora de mil trescientos metros cúbicos (1.300 m3) de productos forestales de la especie cedro, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera el 2 de Diciembre de 1993, bajo el número 12, Tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, el 7 de Julio de 1994, bajo el número 6, Tomo I, del Protocolo Primero; para que convenga o sea condenada a cumplir la obligación de entregarle los faltantes 740,350 m3 del cedro vendido según el señalado contrato.
Alega el apoderado actor que entre su mandante y la demandada de autos, celebraron un contrato de compraventa, por medio del cual la sociedad civil AGROPECUARIA LOS CEDROS, S.C., vende al demandante 1.300 m3 de productos forestales de la especie cedro, los cuales se encontraban en el fundo propiedad de dicha agropecuaria, almacenados en los patios, ubicado tal fundo en la carretera Panamericana, kilómetro 666, sector Río Playa Grande, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, con la hacienda San Ramón y Río Playa Grande; Sur, carretera Panamericana y terrenos que son o fueron de Ángel Díaz; Este, Río Playa Grande; y Oeste, hacienda Las Mercedes y hacienda San Ramón. El precio estipulado por la venta fue la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
Sigue manifestando el apoderado actor que “La vendedora garantizó la cantidad de madera vendida con los árboles que se encontraban en pié de no alcanzar la madera que se encontraba tumbada, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula CUARTA, ...” (sic); pero que sólo entregó la cantidad de 559,6500 m3 de madera de la especie cedro, según las guías de circulación de productos forestales que acompaña a su libelo, habiendo un faltante de 740,350 m3 de madera.
Estima la demanda en la cantidad de once millones ciento cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.105.250,oo).
Practicada la citación de la demandada, ésta compareció y mediante escrito presentado el 27 de Enero de 1995, por sus apoderados Abogados ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.270 y 33.853, respectivamente, hicieron oposición al decreto intimatorio, como consta a los folios 116 y 117.
Mediante escrito de fecha 2 de Febrero de 1995, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, tal como se evidencia del folio 119 al 131.
En lo que se refiere a la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos invocados por la actora; reconocen y admiten que se haya celebrado un contrato de compraventa entre las partes, que tiene por objeto 1.300 m3 de productos forestales de la especie cedro.
La demandada alega, en su reconvención, que hubo una ejecución irregular del referido contrato de compraventa por parte del demandante reconvenido, en virtud de que éste no constató “... diligentemente que la madera ya cortada para la fecha de la firma del contrato no alcanzaba a cubrir el total de metros vendidos, y ante tal situación haber ocurrido a la previsión de la “Cláusula Cuarta”.” (sic); así mismo manifiesta que hubo incumplimiento, tanto de la cláusula cuarta, quinta y sexta del contrato por parte del comprador, esto es, el demandante reconvenido, por último alega daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento del contrato por parte del actor, que estimó en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por causa del mantenimiento y cuidado de los árboles que faltaban por talar.
Estima la reconvención en la referida cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Por auto de fecha 9 de Febrero de 1995, al folio 138, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y fijó oportunidad para la contestación de la misma.
El apoderado del demandante, mediante escrito presentado el 21 de Febrero de 1995, a los folios 139 al 148, contestó la reconvención admitida, manifestando la improcedencia de la mutua petición, en virtud de que, a su juicio, está basada en hechos absolutamente falsos y en errónea interpretación del contrato; de igual forma negó la reconvención por daños y perjuicios.
En el mismo escrito de contestación de la reconvención el apoderado actor solicitó al Tribunal la indexación judicial de la cantidad cuyo pago solicitó en sustitución de la entrega de los bienes ciertos y fungibles determinados en el libelo, esto es 740,350 M3.
Ambas partes promovieron pruebas.
El Tribunal de la causa en la sentencia apelada declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada entregar al demandante 740,350 M3 de madera de cedro y, en caso de no cumplimiento en especie, pagarle a la actora la cantidad de Bs. 11.105.250,oo.
Devueltos a este Tribunal Superior los autos por efecto de la apelación, la parte actora, por medio de su apoderado judicial Abogado CRISANTO J. FERREBUS S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.866, presentó informes en los cuales manifiesta que el A quo omitió pronunciamiento sobre la indexación judicial solicitada por su mandante en el escrito de contestación de la reconvención, por lo cual, a su juicio, la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia está viciada de incongruencia negativa.
Así mismo solicita a esta Alzada acuerde la indexación judicial, en virtud de que su representado la solicitó antes del acto de informes de la primera instancia, conforme a la doctrina imperante para ese momento.
La parte demandada en sus observaciones a los informes de la contraria, argumenta que dio cumplimiento a la sentencia al haber consignado a favor del demandante, la cantidad de Bs. 11.105.250,oo.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada consigna escrito alegando la incompetencia de este Tribunal por la materia, por ser “... un Contrato de Explotación de Productos Forestales, de eminente vocación agrícola y que la demandada es una Sociedad Civil de carácter eminentemente Agropecuaria ...” (sic).
En la misma fecha, el apoderado actor consignó escrito alegando la extemporaneidad e improcedencia del escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de Marzo de 2006, a titulo de observaciones, en virtud de que, a su juicio, “... alega hechos nuevos, siendo que la última oportunidad que tenía para hacerlo era en el acto de informes en esta instancia, el cual, a la fecha de presentación del escrito, había vencido sobradamente.” (sic).
El apoderado del demandante reconvenido, rechazó la diligencia estampada por el apoderado de la demandada, en fecha 29 de Marzo de 2006, por cuanto a su entender, la presente causa no fue originada por una actividad agrícola o pecuaria, sino por una relación civil; por tanto, alega la competencia de esta Alzada.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo efectuado este sentenciador un minucioso análisis de las presentes actas procesales, considera necesario efectuar las siguientes puntualizaciones, con miras a la determinación de los hechos alegados como configurativos de los fundamentos de la apelación y, desde luego, en punto a la solución de este asunto.
En primer término, es un hecho público y notorio y, por tanto, no requiere prueba, que el fenómeno inflacionario que ha venido azotando a la economía de nuestro país, se desencadenó a partir del año 1983, apuntación esta que es necesario remarcar con el objeto de dejar claramente establecido que no se ajusta a la realidad la afirmación hecha por el demandante apelante, en sus informes ante esta Alzada, en el sentido de que para el momento de interponerse la presente demanda, Agosto de 1995, no se había producido tal descalabro en la economía de Venezuela.
De allí que, ciertamente, en la oportunidad de ser presentada la demanda, ya el fenómeno económico indicado presentaba un desarrollo de 12 años.
De lo expuesto se sigue que no es aplicable al sub iudice el criterio jurisprudencial aducido por el apelante en sus informes ante esta Superioridad, en el sentido de que el ajuste por inflación o corrección monetaria se puede solicitar, no solo en el libelo de la demanda, sino también en los informes, si el fenómeno inflacionario sobreviene después de introducida la demanda.
En el caso de especie, se aprecia que el demandante deduce la presente acción por el procedimiento monitorio, y solicita la entrega de una cantidad de cosas ciertas y fungibles, específicamente 740.350 M3 de madera de cedro y, haciendo uso de la opción o alternativa que le concede el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su conformidad con que, en lugar de tales cosas fungibles, la demandada le entregara la suma de Bs. 11.105.205,oo, no obstante que el precio convenido por la compraventa de la totalidad de la madera (1.300 M3) fue mucho menor, esto es, Bs. 5.000.000,oo.
Ahora bien, aun en el supuesto de que la suma de dinero sustituta de las cosas fungibles cuya entrega se demandó, pudiera ser ajustada según la inflación, es un hecho incontrovertible que el demandante no solicitó su corrección o ajuste por inflación en el libelo, por lo que mal podía el Tribunal de la causa ordenar su indexación sin incurrir en el vicio de ultrapetita y sin violentar el derecho a la defensa de la demandada.
En este sentido es ilustrativa la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obrando en sede constitucional, en fecha 29 de Septiembre de 1999, (J. F Alvarez en amparo), conforme a la cual “...Con respecto a la indexación, observa la Sala del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo no se solicitó en el escrito de libelo de demanda presentado por la abogado…, actuando como endosataria en procuración de una letra entregada por el ciudadano…,
Ahora bien, en el presente caso se considera oportuno señalar la sentencia de esta Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán (juicio Banco Exterior de los Andes y de España S. A., Extebandes, Exp. N° 93-231) en la que se indicó:
“En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad,…”.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto supra, siendo que el procedimiento en el que se acordó la corrección monetaria fue de cobro de bolívares, tratándose éste de intereses o derechos de índole privado, es por lo que dicha indexación ha debido ser solicitada en el escrito libelar para poder ser acordada por el Juzgador…” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 158, págs, 439 y 440).
Por consiguiente, este Tribunal Superior acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera que no ha lugar en derecho la petición de ajuste por inflación de la suma de dinero, que el demandante solicitó se le pagara en sustitución de las cosas fungibles cuya entrega demandó, pues, se insiste, era en el libelo de la demanda y no en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, cuando el demandante hoy apelante, debió solicitar la corrección monetaria, por lo que tal planteamiento no hecho en el libelo, debe considerarse improcedente. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Superioridad que al demandante, hoy apelante, le fue concedido en la sentencia apelada todo cuanto pidió en el libelo, en razón de lo cual y al tenor de lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no tenía derecho a apelar y por tal circunstancia el Tribunal de la causa ha debido negar tal recurso, por inadmisible, lo que, ciertamente, redunda en la improcedencia de esta apelación, a lo cual se suma el hecho de que, tal como consta al folio 479, la demandada dió cumplimiento voluntario a la sentencia, al consignar a favor del demandante la cantidad de Bs. 11.105.250,oo, en conformidad con lo solicitado por éste en el libelo y con lo ordenado por la sentencia indebidamente apelada. Así se decide.
Causa extrañeza a este Juzgador que habiendo sido ejecutada voluntariamente la sentencia por la demandada, al consignar a favor del demandante la suma de Bs. 11.105.250,oo, con posterioridad a ello el apoderado de la demandada plantee la incompetencia por la materia de este Tribunal Superior, en un estadio del proceso en el que debe ser considerado, en puridad del derecho, como extinguido, dada la ejecución voluntaria de la sentencia por la demandada, como ha quedado dicho.
Este proceder del apoderado de la demandada, además de lucir evidentemente extemporáneo y fuera de lugar, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal planteamiento resulta improcedente. Así se decide.
Igual ocurre con la afirmación hecha por la demandada en su escrito de observaciones a los informes del demandante apelante, en cuanto a la nulidad de la sentencia, por no haber sido dilucidada en ella la reconvención planteada por la propia demandada, habida cuenta de que tal afirmación fue hecha luego de haberse conformado con lo decidido, tanto así que cumplió voluntariamente el fallo, obviamente, sin alzarse contra tal sentencia. En consecuencia, y dadas las circunstancias ya señaladas, el planteamiento que aquí se analiza debe reputarse impertinente e improponible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 08 de Octubre de 1998.
Se declara EJECUTADA VOLUNTARIAMENTE por la parte demandada la sentencia contra la cual fue propuesto indebidamente el presente recurso de apelación.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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