REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.148.581, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 19 de Agosto de 2003, en el presente juicio que, por prescripción adquisitiva, propuso en contra de los herederos desconocidos del ciudadano NICOLÁS MARÍA ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.269, fallecido el diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Recibido en esta Alzada el presente expediente, se fijó oportunidad para presentar informes, sin que ninguna de las partes así lo haya hecho, de conformidad con la constancia emanada de la Secretaría accidental de este Tribunal, que obra al folio 129.
Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Mediante demanda presentada a distribución el 01 de Febrero de 2001 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia arriba señalado, el ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN BRICEÑO demanda a los herederos desconocidos del ciudadano NICOLÁS MARÍA ESPINOZA ESPINOZA, para que le sea reconocido el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual construyó una vivienda, que ha venido ocupando y poseyendo por más de veintisiete (27) años, sin haber sido perturbado por nadie; ubicado dicho terreno y vivienda en el sitio denominado “La Isla”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: por un costado, en 327 metros, la carretera nacional que va de Betijoque a la Panamericana y tal longitud se mide por la carretera de Betijoque ya mencionada a partir del puente sobre la quebrada La Miquimbós hasta el pie de una peña alta situada en la primera curva de dicha carretera, bajando hacia la carretera panamericana; del pie de esta peña se baja a la quebrada La Avichú, en una extensión de 56 metros, colindando en esta con terrenos que son o fueron del vendedor; de este punto se sigue quebrada arriba hasta llegar a la desembocadura de la quebrada La Miquimbós, colindando por este lado con terrenos que son o fueron de la C. A. Agropecuaria El Palmar y finalmente, desde este punto hasta el puente en la quebrada La Miquimbós, colindando por este último lado con terrenos que son o fueron de la sucesión Julio Monagas.
Alega el demandante que desde hace más de veintisiete años, ha estado en posesión pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca, continua y con ánimo de dueño del referido inmueble, el cual pertenecía al extinto, ciudadano NICOLÁS MARÍA ESPINOZA ESPINOZA, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, el 31 de Agosto de 1964, inserto bajo el número 62, Tomo I, Protocolo Primero.
El demandante acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya usucapión pretende; y, 2) acta de defunción del ciudadano Nicolás María Espinoza Espinoza, quien falleció el 17 de Agosto de 1993.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Marzo de 2001, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano NICOLÁS MARÍA ESPINOZA ESPINOZA.
Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante auto dictado el 20 de Diciembre de 2001, el Juez Provisorio, abogado Oscar Romero, decreta la reanudación de la causa luego de transcurrido diez (10) días continuos siguientes a la notificación de la parte actora, la cual fue practicada el 18 de Enero de 2002, según consta al folio 37.
Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2002, el apoderado actor solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Marzo de 2002, al folio 45, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada ANA RIVAS RUÍZ, quien aceptó tal designación el 25 de Marzo de 2002, folio 49.
En fecha 12 de Junio de 2002, la defensora de oficio presentó escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 55.
Mediante escrito presentado el 29 de Julio de 2002, el apoderado actor promovió testificales e inspección judicial, cursante a los folios 57 y 58.
Llegada la oportunidad de la emisión del fallo definitivo el A quo repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda en los términos preescritos (sic) en las motivaciones, anulando todo lo actuado a partir del auto de admisión.
Apelada tal decisión por el apoderado del demandante y devueltos a esta Superioridad los autos, se les dio entrada y se fijó término para presentar informes, sin que ninguna de las partes así lo haya hecho.
En los términos expuestos se puede resumir el tema a decidir en esta instancia, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.
La norma subsiguiente, artículo 691, establece los extremos o requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de prescripción. Tales requisitos son los siguientes: 1) que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) que la demanda deberá ser acompañada de una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y 3) que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.
En el caso sub judice aprecia este sentenciador que faltó el cumplimiento de uno de tales requisitos de admisibilidad de la demanda, toda vez que no se acompañó a la misma la certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en tal registro como propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende sea declarada en este juicio.
El profesor Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L., 2001, señala textualmente que

“… A estos efectos, la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida.” (Ibidem, pág. 230. Subrayas agregadas por el Tribunal).

El profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Reimpresión, 2004, Ediciones Paredes, a propósito del estudio de la acción de prescripción adquisitiva y específicamente en lo que respecta a los requisitos de la demanda, enseña lo siguiente:
“4. Requisitos de la demanda El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes: ( … ) 2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. …” (Ibidem, págs. 317 y 318. Subrayas agregadas por este Tribunal).

De las calificadas opiniones doctrinarias arriba transcritas se colige que el requisito de presentar la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparecen como propietarios en el Registro Inmobiliario, persigue como finalidad tutelar el principio o garantía constitucional de seguridad jurídica, esto es, el derecho fundamental al Derecho, así como también el derecho a la defensa de quienes aparecen como propietarios en el registro y de los terceros que comparezcan al proceso; y en previsión, además, del resguardo de la eficacia de la cosa juzgada; razones estas que determinan porqué al admitirse una acción de prescripción sin el cumplimiento del requisito ya anotado, se vulnera así el orden público procesal.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que el Juzgado de la primera instancia no debió haber admitido la presente demanda y, por consiguiente, este Tribunal Superior obrando de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de admisión, inclusive, dada la evidente inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se REVOCA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,