REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.264, asistido por la abogada AMANDA MONTILLA, contra sentencia de fecha 15 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, sigue en su contra el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.807.618, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.144.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 09 de Mayo de 2006, se fijó término para informes y, conforme consta en las actas procesales, ambas partes los presentaron en fecha 23 de Mayo de 2006.
En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Marzo de 2005, ante la referida Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado Abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, procediendo en su propio nombre e interés, demandó por intimación de honorarios al preidentificado ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ ANGULO.
Alega el demandante que sus honorarios profesionales se causaron en el procedimiento de partición de bienes sucesorales, de la sucesión RAMIREZ GONZALEZ (sic), el cual se tramitó en el expediente número 1846 de la numeración del Tribunal de la causa y terminó por acto conclusivo de éste, en fecha 15 de Marzo de 2005.
Aduce así mismo el demandante que ha agotado la vía amistosa para obtener el pago de los honorarios y que el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ ANGULO, actuando de mala fe, queriendo sustraerse de dicha obligación, le revocó el poder que le había conferido para obrar en dicho juicio de partición, como consta en escrito de fecha 17 de Marzo de 2005, inserto en el expediente respectivo.
Continúa alegando el demandante que los mencionados honorarios fueron ganados “... en buena lid en virtud de que mi actuación como profesional del derecho preste mis servicios, a mi mandante en todos y cada uno de los asuntos que a bien tuve confiarme, desarrollando todas las diligencias atinentes al caso con la obligación de un buen padre de familia [ ... ] pido que se intime al ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ ANGULO, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs. 148.736.669.05), que constituyen el TREINTA POR CIENTO (30%) de su cuota liquida hereditaria que le fuere asignada en la CARTILLA DE LIQUIDACIÓN DE SU CUOTA PARTE DE LA HERENCIA la cual asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMON (Bs.- 495.788.898.85), todo con fundamento en el articulo 22 de la Ley de Abogados vigente y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (sic).
Por último solicita al Tribunal de la causa decrete medida de embargo sobre bienes del demandado señalados en la cartilla de adjudicación.
Acompañó a su libelo copia certificada del poder apud acta que le confiriere el demandado y de sus actuaciones en el juicio por partición ya indicado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2005, cursante al folio 88, el Tribunal de la causa admite la demanda y en consecuencia ordena la intimación del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ ANGULO, para que pague al intimante la suma de dinero reclamada por éste, por los conceptos especificados en el libelo, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma y para que ejerza su derecho de solicitar la retasa.
A los folios 120 al 121, cursa escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante el cual el demandado se opone a la intimación de honorarios profesionales propuesta en su contra por el ciudadano abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, aduciendo para ello que ambos habían celebrado contrato privado para la prestación de sus servicios profesionales y que en dicho contrato se estableció que los honorarios profesionales a pagar sería el equivalente al cinco por ciento (5%) del líquido hereditario en caso de arreglo amistoso y en caso de presentar litigio la cantidad quedará fijada por sentencia firme. Que dicho pago se realizaría una vez liquidada y recibida en su totalidad cada uno de los bienes y derechos correspondientes a la sucesión GERMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ ANGULO, asistido por el abogado GILBERTO VELASCO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.284, mediante diligencia cursante al folio 119, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales de las actas procesales; 2) documentales, contrato firmado por el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, de fecha 20 de Febrero de 2001, donde consta la forma de pago de sus honorarios profesionales; 3) confesión ficta en que incurrió el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, al no dar contestación en forma oportuna al escrito de oposición a la intimación.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa declaró procedente el derecho de exigir honorarios profesionales por parte del prenombrado abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ ANGULO, en razón de sus actuaciones en el juicio de partición de la sucesión GERMAN RAMÍREZ ANGULO, en el expediente número S1-01846.
Apelada la decisión del A quo, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2006, cursante al folio 136, por la parte demandada, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 09 de Mayo de 2006, como consta al folio 140, fijándose término para la presentación de informes.
En fecha 23 de Mayo de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes.
Ninguna de las parte hizo observaciones a los informes de la contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 6 de Junio de 2006, cursante al folio 163, por lo que esta causa entró en estado de sentencia a partir de esta última fecha citada.
En los términos expuestos queda resumida la presente controversia, la cual pasa a decidir esta Superioridad dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo efectuado este sentenciador una minuciosa y exhaustiva revisión de las presentes actas procesales observa que en este juicio por cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales, luego de practicada legalmente la intimación del demandado, éste formuló oposición a la intimación mediante escrito presentado el 12 de Diciembre de 2005, a los folios 120 y 121, por considerar improcedente el cobro de los honorarios profesionales cuyo pago le demanda el abogado GONZALO LUQUE MÁRQUEZ, toda vez que, alega, existe un contrato celebrado entre ambos para la prestación de los servicios profesionales del segundo de los nombrados al primero de ellos, en el juicio que le siguieran al intimado, ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ ANGULO, los integrantes de la sucesión del ciudadano Germán Ramírez González; en el cual convenio se habrían establecido las estipulaciones, términos y condiciones cuyo cumplimiento, en criterio del intimado opositor, harían procedente el cobro de tales honorarios.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en tales circunstancias el Tribunal de la causa ha debido abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al cual “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (rectius = 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (rectius = días de despacho).” (sic).
Observa este Tribunal Superior que el A quo, al no ordenar, por auto expreso, la apertura de la articulación probatoria ya indicada, ciertamente subvirtió el procedimiento por falta de aplicación de la citada disposición de la Ley de Abogados, ley esta de preferente aplicación por establecer el procedimiento especial a seguir en casos como el de especie; con lo cual vulneró igualmente lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. …” (sic).
En consecuencia, considera este sentenciador que en el caso de autos se lesionó el orden público procesal, por lo que, al tenor de lo establecido por el artículo 11 eiusdem, en sintonía con el artículo 206 ibidem, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en este juicio a partir de la oposición a la intimación, exclusive, esto es, desde el 12 de Diciembre de 2005, exclusive, y reponerse la presente causa al estado de que, con vista a la oposición a la intimación así planteada por el demandado, se abra la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado por el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Advierte este Tribunal Superior al de la causa que, pese a que en el escrito contentivo de la tantas veces referida oposición a la intimación, se expresa que anexo al mismo se produjo el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, sin embargo, en las presentes actas procesales no aparece inserto tal convenio; advertencia esta que se formula con el propósito de que tal contrato sea agregado a los autos, para formar criterio que permita la solución transparente, idónea y adecuada de esta controversia y, de tal suerte, lograr la materialización del valor Justicia, a que está destinado el proceso según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión del A quo de fecha 15 de Febrero de 2006.
Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en este juicio a partir de la oposición a la intimación, exclusive, esto es, desde el 12 de Diciembre de 2005, exclusive.
En consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado de que, con vista a la oposición a la intimación así planteada por el demandado en su escrito del 12 de Diciembre de 2005, se abra la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SE REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,